REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSÉ ALBINO ZAMBRANO JURADO y GLADYS JANETH PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.091.769 y V-9.44.408, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ONTIVEROS PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.500.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6077-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ALBINO ZAMBRANO JURADO y GLADYS JANETH PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.091.769 y V-9.44.408, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado CESAR ONTIVEROS PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.500, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el día 15 de julio de 1986, y que establecieron el domicilio conyugal en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que por razones y circunstancias se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Anexaron la siguiente documental:
1.- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad.
2.- Acta de Matrimonio N° 070 de fecha 15 de julio de 1986.
I
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la Fiscal XIII (A) del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 070 de fecha 15 de julio de 1986 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ALBINO ZAMBRANO JURADO y GLADYS JANETH PARADA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de julio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 070 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA..
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P
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