REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE DELGADO PEREZ y YULY YOANA RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.694.408 y V-14.348.838, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6179-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Jesús Enrique Delgado Pérez y Yuly Yoana Ramírez Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.694.408 y V-14.348.835, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Armando colmenares Jiménez, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 30 de Julio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, del Estado Táchira,, y es el caso que desde hace más de cinco año han dejado de convivir juntos al punto de que cada quien ha vivido por separados, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que durante el tiempo del matrimonio no tuvieron hijos ni descendientes y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron : el Ata de Matrimonio de fecha 30 de Julio del año 1999
II
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
En fecha 18 de Octubre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira (folio 08).
Corre al folio once (09), diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, la cual le fue firmada por la ciudadana Abog. María G. Nuñez de Useche, en su carácter de Fiscal XIII (A) Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (11), diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogado Nancy Aparicio Guillen, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 50 de fecha 30 de Julio del año 1999 conteniendo estos la expresión de actos jurídicos válidamente constituidos, hacen prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE DELGADO PEREZ y JULY YOANA RAMIREZ DELGADO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Julio del 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 50, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (23) día del mes de Enero de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS. M CONTRERAS .P.
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