REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ERIKA LISBETH MORA DE MARTINEZ y JAIRZHINO ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.631.798 y V-10.164.747, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.008.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6240-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Erika Lisbeth Mora de Martinez y Jairzhino Alberto Martinez Zambrano , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.631.798 y V-10.631.798, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA ARIAS JIMENEZ, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 03 de Marzo del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, en el Estado Táchira,, y es el caso que para el mes de Agosto de ese mismo año 2000, decidieron separarse de hecho y no tuvieron más contacto, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que en lo que respecta a los bienes, como habían acordado, cada cónyuge harán suya cualquier adquisición a título gratuito u oneroso que hiciere, así como lo demás frutos, intereses, prestaciones sociales y demás dividendosy serán cuenta de cada quien las cargas respectivas.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 03 de Marzo de 2000.
2.- Copia Simple del documento de Compra- Venta sobre un lote de terreno, registrado bajo el N° 44, Tomo 10°, folios 180 al 183, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello del Estado Táchira
3.-Copia simple de la Constancia sobre la Propiedad del inmueble antas mencionado.
4.- Copia simple de la planilla de Control Catastral.
II
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira (folios15 y 16).
Corre al folio once (17), diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, la cual le fue firmada por la ciudadana Jenny Guillen, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (19), diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrita por la abogado Nancy Aparicio Guillen, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 24 de fecha 03 de Marzo del año 2000 conteniendo estos la expresión de actos jurídicos válidamente constituidos, hacen prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial y de la mayoría de edad de sus hijos, así como la respectiva filiación; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ERIKA LISBETH MORA DE MARTINEZ y JAIRZHINO ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 03 de Marzo del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 24, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS.P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS.P
Rossana.
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