REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: VALERA SOTO JOSÉ DANIEL Y MALDONADO DURÁN ANA ELSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.090.943 y V- 3.061.656 respectivamente, domiciliados en la Aldea La Rinconada, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.360.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6269-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL VALERA SOTO Y ANA ELSA MALDONADO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.090.943 y V- 3.061.656 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistidos por el abogado EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.360, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1955. De dicha unión conyugal no procrearon hijos.- Así mismo, que luego de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la Aldea La Rinconada, vía Ureña – Colón del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde habitaron interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Partidas de Nacimientos Nros.- 28 de fecha 15 de Junio de 1995.
2.- Copia de las cédulas de identidad..
II
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLÉN , en su carácter de funcionario de la Fiscalía XIII , Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 11, diligencia de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual expuso, no tener nada que objetar al presente procedimiento, por cuanto se cumplieron las formalidades legales.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 28 de fecha 15 de Junio de 1995, emanada de la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ DANIEL VALERA SOTO Y ANA ELSA MALDONADO DURÁN, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Junio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , según acta de matrimonio N° 28, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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