REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, XX DE ENERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5455

195º y 146º

I

DEMANDANTE: ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.629.342.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.430.

DEMANDADO: PEDRO JESÚS ABRIL, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E- 82.162.443, en su carácter de propietario de la Firma Personal Confitería Evenezer.

APODERADO JUDICIAL: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.477.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2003, apelación la cual el tribunal que conocía de la causa acordó oír en un solo efecto.

La presente causa se inicio por demanda instaurada por la ciudadana ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO, asistida por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, quien reclama sus prestaciones sociales al ciudadano PEDRO JESÚS ABRIL, en su carácter de propietario de la Firma Personal “Confitería Evenezer”.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora planteo su apelación, en lo siguiente términos:
Que apela del auto mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado Renzo Benavides Lizarazo, por cuanto el mismo no tiene legitimidad para actuar como apoderado judicial de la demandante, ya que el poder apud acta que consta en el folio 34 del expediente, no le fue otorgado conforme a lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por lo que el mismo no tiene validez.

-III-

Vista la forma como quedo planteada la presente apelación, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones; al respecto encontramos que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 213. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien, se evidencia del estudio del presente expediente que la parte actora otorga el poder apud acta en cuestión, en fecha 19 de noviembre de 2003, presentando su escrito de promoción de pruebas el 21 de noviembre de 2003, admitiéndose el mismo el día 25 del mismo mes y año, posteriormente la parte demandada consigno su escrito de pruebas en la misma fecha y el día 26 de noviembre de 2003, apelo del auto de admisión de las pruebas del actor, en virtud de que, a su decir el Abogado Renzo Benavides Lizarazo no tenia legitimidad para actuar como apoderado de la demandante, ya que el poder no fue certificado por la Secretaria del Tribunal.

De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada no impugno el poder apud acta en la oportunidad correspondiente según lo establecido el precitado artículo, ya que luego de otorgarse dicho poder, la parte accionada presento su escrito de promoción de pruebas, por lo que al realizar tal actuación subsano la omisión que existió en el instrumento poder, por tal motivo en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, este tribunal tiene como valido el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y por tanto considera que las pruebas presentadas por la parte accionante fueron admitidas correctamente por el mencionado Juzgado, así se establece.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre del 2003, por la Abogada Nancy Lacruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de enero de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 5455.
PACR/jlca.