.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Enero de 2006.
EXP: TRABAJO N° 5393-2003

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JORGE DE JESÚS KOPP ROA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula Nº V- 3.429.252, hábil y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
ARSENIO PEREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº. 2.058 y 58.895.

DOMICILIO PROCESAL:
Edificio Márquez, piso 4, apartamento N°. 11, carrera 6 con calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 23, Centro Comercial El Ángel, piso 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se inicia el presente expediente, con la demanda propuesta por el ciudadano Jorge de Jesús Kopp Roa, asistido por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, avocándose el día 16 de diciembre de 2005 para el estudio y decisión de la presente causa, cumplido el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició su relación de trabajo el 02 de enero de 1973, desempeñando el cargo de Laboratorista en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, prestándole posteriormente sus servicios a Hidrosuroeste por sustitución patronal continuando en el desempeño del mismo cargo, señala que durante el desarrollo de su relación laboral tuvo múltiples salarios y que al momento de terminación de la misma devengaba la cantidad de Bs. 346.922,98, indica además que fue despedido injustificadamente el 02 de septiembre de 1999; en virtud de lo antes expuesto reclama la cantidad de Bs. 60.155.468,96, como capital de los siguientes conceptos: Bonos Compensatorios, diferencia de Cesta Ticket y Bono de Salud, Compensación de Transferencia, Pensión de Vejes Truncada por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad, saldo impagado correspondiente a las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de lo anterior solicita el pago de Bs. 6.472.847,45 por Intereses del Fidecomiso y de Bs. 20.161.935,25 por concepto de la Indexación acumulada sobre el monto del capital antes descrito, así como los interese que sigan corriendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento del pago definitivo.

Seguidamente, invoca la parte actora la interrupción de la prescripción de las acciones ejercidas, fundamentándose en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir dichos artículos derogan el lapso de un año para la prescripción de las acciones laborales de capital, indicando que dichas acciones prescriben a los 10 años, igual que las obligaciones de valor y que las deudas principales del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda dentro la oportunidad correspondiente, alegando en primer lugar como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, puesto que la terminación de la relación laboral ocurrió el 02 de septiembre de 1999, siendo hasta el 06 de noviembre de 2003 que se admitió la demanda, por lo que entre dichas fechas transcurrió 04 años, 02 meses y 04 días, operando por tal motivo la prescripción en cuestión, posteriormente procede la accionada a dar contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciendo todos los alegatos y montos reclamados por la parte actora.

-II-

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el demandante que la relación de trabajo terminó el día 02 de septiembre de 1999, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 29 de octubre de 2003, dándose por citada la parte demandada el día 09 de diciembre de 2003, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la demandada un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días, es decir, se cumplió con la citación luego de haber concluido el lapso establecido de interrupción de la prescripción de un año (1) y dos (2) meses, además, en todo caso se observa que la demanda fue interpuesta fuera del lapso al que se refiere expresamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna, ya que aun y cuando la parte actora alego la interrupción de la prescripción mediante el cobro extrajudicial y la pretendió probar mediante la deposición de los ciudadanos Juan Ramírez Jaimes y Rosa Luna de Ramírez, quienes se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, a dichos testigos este tribunal no les otorga valor probatorio, debido a que de sus declaraciones se evidencia que existe vínculos de amistad entre ellos y el actor, esto conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de lo antes expuesto, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.

Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).

En cuanto al alegato de la parte actora referente al hecho de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equipara los créditos civiles a los créditos laborales, motivo por el cual según su criterio señalan que la prescripción aplicable es la decenal, este juzgador considera que la presente acción se refiere a un Cobro de prestaciones Sociales derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano JORGE DE JESÚS KOPP ROA con la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE C.A., es evidente que la presente causa es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, es decir las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran las relativas a los lapsos de prescripción, debiendo aplicarse preminentemente en este caso, por cuanto son de orden público de conformidad con el artículo 10 eiusdem, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto se observa que en el caso de autos transcurrió más del lapso establecido en la Ley Especial para que operará la prescripción y no configurándose la interrupción de la misma, es por lo que se declara con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JORGE DE JESÚS KOPP ROA, contra la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JORGE DE JESÚS KOPP ROA, contra la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de enero de dos mil seis. Años: 194° y 145°.



Abg. Pedro Antonio Cañas Rivero
El Juez



Abg. Nory Gotera
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente N° 5393-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Exp. 5393-03
PACR/JLCA.