REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2006
Expediente N° 9331-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSE ORLANDO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.640.195, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ZAIRA ZULEMA FLORES COLMENARES, DELLY CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, ROSA ARELIS ESTUPIÑAN HORTUA y JESUS IVAN SALAS MONCADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.767, 43.166, 99.973 y 66.332 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Las Acacias, Centro Comercial El Pinar.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA CONTRERAS, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República. Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada. El día 01/02/01 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, informando de la recepción de su notificación en fecha 15 de noviembre de 2000; en fecha 05 de abril de 2001, la parte demandante presentó Escrito de Reforma de la demanda, que fue admitida por auto de fecha 16 de abril de 2001; la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 02 de mayo de 2001.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron pruebas. En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar informes.
En fecha 16 se septiembre de 2002, la Juez de la causa se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que el mismo pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por cuanto según Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, y escrito de reforma, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 04 de abril de 1994, como Auxiliar de Laboratorio en la Sala Técnica de la Gerencia de Construcción Camburito – Caparo de DESURCA, con un horario de trabajo establecido por la demandada de una semana de 7 a.m. a 7 p.m., y otra semana de 7 p.m. a 7 a.m., estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 135.000,00 mensuales, es decir, Bs. 4.500,00 diarios. Que la relación duró hasta el 29 de Octubre de 1999, fecha en la cual la Lic. Mariela León le informó que hasta esa fecha trabajaba, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de cinco (5) años y seis (6) meses. Que a pesar de que el salario se le cancelaba por las empresas contratistas, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.397.499,90) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs. 270.000,00.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs.675.000,00.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 343.445,79, discriminados así:
o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 676,00 diarios, para un total de Bs. 35.152,00
o 1995-1996; 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 46.648,00.
o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 51.646,00.
o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 209.999,79.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 139.912,50.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 985.712,33, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 149.999,40.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.646.583,00.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 39.166,65
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 128.333,32
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.048.285,00
Estimó la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.397.499,90), y solicito la indexación de las sumas demandadas.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas alega:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido una Relación Laboral con la demandada, pues lo cierto es que mantuvo relación laboral con las empresas SINCO, OCASA, CIMELCA y SAPCA. Niega que el actor estuviese sujeto a un horario de trabajo, que fuera despedido por Representante de DESURCA, que la demandada haya tenido relaciones mercantiles con la empresa SERVI, que al personal de la demandada se le cancele el sueldo a través de las empresas OCASA, SINCO, CIMELCA y SAPCA. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados especificados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma de la demanda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, las partes promovieron así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de Demanda promovió:
 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al demandante (f.11).
 Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE, años 1994 – 1997 (f. 12 al 106).
En la oportunidad de Pruebas promovió:
 El mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva
 Confesión de la demandada DESURCA
 Documentales:
o Marcado “A”, memorando de fecha 28-10-99 (f. 158)
o Marcado “B”, constancia de trabajo expedida a nombre del actor (f. 159)
o Marcado “C”, Solvencia con el egreso anual del personal de la demandada DESURCA, del demandante JOSE GARCIA (f. 160)
o Marcado “D”, carnets de identificación del demandante (f. 161)
 Valor probatorio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
 Valor probatorio de lo dispuesto en los artículos 89 y 94 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela
 Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA PRATO (DESIERTO)
 Exhibición del original del memorando fechado 28 de octubre de 1999 y Solvencia de egreso anual del personal de DESURCA. Fue rechazada por la demandada por cuanto no existe prueba que los documentos se encuentren en su poder.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de pruebas promovió:
 Mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva
 Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, contratos N° UC-029/98, UC-030/98, UC-031/98 y UC-032/98, celebrados entre DESURCA y las empresas CIMELCA, SAPCA, OCASA y SINCO C. A.
 Marcadas de la “F” a la “S”, Resoluciones de Junta Directiva N° 9, 13, 20 al 24, 001, 65, 08, 13, 32, 03, y 20
 Inspección Judicial al Banco de Fomento Regional Los Andes: Se dejó constancia de una cuenta única corriente, línea dorada, a nombre de CADAFE, y que por vía e-mail remiten al Banco el pago de su personal, funcionarios y obreros.
 Exhibición de Documentos a CIMELCA, SAPCA, OCASA y SINCO
 Testimoniales:
o Mariela León Ortiz: A las preguntas contestó que trabaja en DESURCA como Gerente de Recursos Humanos, que la relación de la demandada con las empresas contratistas era mercantil, que la demandada le cancela su sueldo a través de una cuenta nómina en BANFOANDES, y que al demandante el sueldo se lo pagaba era la empresa contratista, que su horario y funciones se las asignaba la empresa contratista, y que ella nunca despidió al demandante.
o Ramón Montes (DESIERTO)
o Ruth Ferrer de Brusco (DESIERTO)
o Freddy Rafael Véliz Tovar (DESIERTO)
o Enriqueta Acuña Rosales (DESIERTO)
o Mary Consuelo Ramírez (DESIERTO)

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es jurisprudencia reiterada y pacífica que cuando la parte demandada rechaza la relación laboral, se invierte la carga de la prueba. En el presente caso, se observa que la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), demandada en el presente proceso, en el momento de dar contestación a la demanda, RECHAZÓ LA Relación Laboral alegada por el demandante, por lo que se invierte la carga procesal de la prueba y no se aplica la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que es una presunción que quedó desvirtuada con las pruebas aportadas al juicio, como lo son la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportada por la parte demandante (f. 11), y los Contratos aportados por la parte demandada.
Por cuanto de las actas procesales, la parte demandante no demostró que existió una relación laboral con la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO C., A. (DESURCA), y existen pruebas de la relación entre el demandante JOSE ORLANDO GARCIA y la empresa SERVICIOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C. A. (SINCO C.A.) debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano GARCIA CONTRERAS JOSE ORLANDO contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9331-02