REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2006
Expediente N° 5536-04
195 Y 146
I
DEMANDANTE: ARTURO JOSE HIGUERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.762.457.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FELIPE ORESTEDES CHACON MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 24.439, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 14-A, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, representada por la ciudadana Luz Betty Luna, en su condición de Gerente Seccional de la demandada.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OMAR LABRADOR CHACON y GOLMER VIVAS LINDARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 71.674 y 67.009, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Arturo José Higuera Márquez, asistido por el abogado Cripusculo Rafael Rodríguez Álvarez, mediante el cual demanda a la empresa Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual la parte actora ratificó el folio 06 del expediente y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de 07 folios y 23 folios de anexos.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 24 de enero de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indicó:
Que inició la relación laboral el 26 de noviembre del 2000, desempeñándose como chofer gandolero con un salario mensual de Bs. 32.000,00, mas el porcentaje por kilometraje recorrido mensual, el cual era de Bs. 120.000,00, mensuales después de 9.000 kilómetros, mas Bs. 10.000,00, semanales por el enganche de la unidad de transporte, lo que arrojaba un salario diario total de Bs. 37.300,00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado y que los domingos aun y cuando no conducía la unidad, esos días la tenia en su poder, no cancelándosele durante el desarrollo de su relación laboral los días domingos; manifiesta que durante los cuatro años de servicios que mantuvo con la empresa, Trabajaba hasta el 22 de diciembre de cada año, volviendo a reiniciar sus actividades el 07 de enero de cada año, por lo que su relación laboral debe considerarse que fue a tiempo indeterminado.
Señala que el 16 de marzo de 2004, la empresa le hizo llegar una comunicación en la cual se le notificó que habían decidido no prorrogar su contrato de trabajo, cuando dicha comunicación debió producirse el 16 de enero de 2004, ya que esa fue la fecha en la que fue despedido injustificadamente; Finalmente manifiestan que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.076.981,00 en el 2003 y la cantidad de Bs. 108.675,00 en el año 2002. En base a todo lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 8.392.500,00; Indemnizaciones del artículo 125: Bs. 8.392.500,00; Utilidades: Bs. 5.978.000,00; Vacaciones: Bs. 3.357.000,00; Domingos Laborados: Bs. 2.700.000,00; Gastos de Comida y Alojamiento: Bs. 10.500.000,00; lo que arroja un total de Bs. 39.310.000,00, solicitan además que se condene a la empresa demandada al pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La representación judicial de la empresa Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A, expuso en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que la empresa demandada celebró su primer contrato de trabajo con el actor en fecha 26 de noviembre del 2000 y que el mismo culminó el 31 de diciembre del 2001, motivo por el cual es nuevamente contratado el 01 de enero de 2002 culminando dicho contrato el 31 de diciembre de 2002, indican que luego de la anterior fecha no existió vinculo laboral alguno entre las partes hasta el 17 de marzo de 2003, por lo que en ese periodo no corrió la prestación de antigüedad, que en la mencionada fecha, las parte iniciaron una nueva relación de trabajo mediante contrato, el cual tenia vigencia hasta el 16 de marzo de 2004, fecha esta en la que terminó la relación laboral, en virtud de la empresa accionada decidió no renovar el contrato, por lo que en la presente causa no existió despido injustificado sino simplemente la terminación de un contrato de trabajo, culminan manifestando que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales correctamente en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual al mismo no se le adeuda ningún concepto laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda consignaron las siguientes pruebas:
- Comunicación en original de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se le manifiesta al actor la finalización del contrato de trabajo celebrado entre el y la empresa demandada y la no prórroga del mismo, instrumento este al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Documentales:
- Contrato de trabajo para conductor a tiempo indeterminado de fecha 26 de noviembre de 2000 (Fs. del 75 al 77).
- Copia Fotostática del comprobante de egreso N° 455359 de fecha 25 de marzo de 2002 (F. 78).
- Contrato de trabajo para conductor a tiempo determinado de fecha 01 de enero de 2002 (Fs. del 79 al 82).
- Copia fotostática del comprobante de egreso número 258666 de fecha 21 de diciembre de 2002. (f. 83).
- Contrato de trabajo para conductor a tiempo determinado de fecha 17 de marzo de 2003. (f. 84 al 87).
- Copia fotostática del comprobante de egreso número 2513246 de fecha 22 de diciembre de 2003. (f. 88).
- Copia al carbón original de depósito N° 000000622 realizado a la cuenta del demandante, perteneciente al Banco Provincial, de fecha 22 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 1.076.981,00. (f. 89).
- Acta N° 1 de fecha 10 de junio de 2003. (f. 90 al 92)
- Copia simple de la afiliación del demandante en el I. V. S. S. de fecha 26 de noviembre de 2000. (f. 93).
- Original de desafiliación del demandante en el I. V. S. S. en fecha 23 de diciembre de 2002. (f. 94).
- Original recibida con sello húmedo de la afiliación del demandante en el I. V. S. S. de fecha 17 de marzo de 2003. (f. 95).
- Original de misiva de fecha 16 de marzo de 2004 en la cual se le comunica al trabajador la finalización del contrato de trabajo con la demandada. (f. 97). A los anteriores instrumentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informes:
- Solicitan al tribunal oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), oficina San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los movimientos de ingresos y egresos que sostuvo el demandante Arturo José Higuera Márquez con la demandada Transportes A. R. G. de Venezuela C. A, recibiéndose respuesta del mencionado organismo el 24 de enero de 2006, mediante la cual manifestaron que el actor ingreso como asegurado por la empresa accionada el 16 de diciembre del 2000 y se retiró el 31 de diciembre de 2002 y que posteriormente consta otro ingreso del trabajador de fecha 17 de marzo de 2003, siendo retirado el 16 de marzo de 2004, a dicho informe este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Luz Bety Luna Jiménez, Shirley Meneses, Marco Vinicio Rodríguez González y Jairo Alejandro Acosta Fernández, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
- Solicitan la inspección Judicial en los libros contables de la Empresa demandada desde el año 2000 al 2004 y en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL en los movimientos bancarios de los años 2000 al 2004, las cuales fueron negadas por el tribunal de la causa.
III
Vistos los alegatos de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, al haber sido aceptada la misma.
De lo expuesto por el actor en la audiencia de juicio se evidencia que el mismo solicita ser indemnizado en virtud de haber sido despedido injustificadamente, ya que a su decir no se le respetó la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo debido a que fue despedido el 16 de enero de 2004 y el contrato de trabajo señalaba como fecha de culminación de la relación laboral el 16 de marzo de 2004, fecha esta donde formalmente se le manifestó que no se le prorrogaría el contrato en cuestión, además indican que su vinculo de trabajo con la accionada paso a ser a tiempo indeterminado. Así mismo solicitan se le cancele las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el tiempo en que prestó sus servicios en la empresa demandada y los días domingos laborados.
Ahora bien, este tribunal observa en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, que corre inserta en el folio 6 del expediente una comunicación en original de fecha 16 de marzo de 2004, la cual fue firmada por el actor y traída a juicio por el mismo y a la que este juzgador le otorgo plena validez probatoria, mediante la cual se le manifiesta al actor la finalización del contrato de trabajo celebrado entre el y la empresa demandada y la no prórroga del mismo, por lo que se concluye que en efecto el vinculo de trabajo entre las partes terminó el 16 de marzo de 2004 y no el 16 de enero del mismo año tal y como lo señala la parte demandante, además al analizar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con una duración de 12 meses por las partes, de fecha 17 de marzo de 2003, se deduce que tal contrato terminaba el día 16 de marzo de 2004, siendo esta una causa de terminación de la relación de trabajo perfectamente valida la cual no se puede refutar a ninguna de las partes, motivo por el cual no puede considerarse que en la presente causa opero un despido injustificado.
En cuanto al alegato de la parte accionante referente al hecho de que la relación laboral pasó a hacer a tiempo indeterminado en razón de los múltiples contratos celebrados entre las partes, observa quien juzga que el primer contrato de trabajo se celebro en fecha 26 de noviembre de 2000, culminando el mismo el 31 de diciembre de 2001, contrato el cual se renovó el 01 de enero de 2002 y culmino el 31 de diciembre de 2002, siendo hasta 02 meses y 17 días después que se celebro un nuevo contrato de trabajo, en fecha 17 de marzo de 2003 el cual finalizo el 16 de marzo de 2004, por lo que no puede considerarse que desde el día 26 de noviembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2004, existió continuidad en la relación laboral y que la misma paso hacer a tiempo indeterminado, esto en virtud de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
De igual forma se observa de los comprobantes de egresos cursantes en los folios 78, 83 y 88, las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la empresa demandada a favor del ciudadano Arturo José Higuera Márquez, motivo por el cual este tribunal estima que al actor nada se le adeuda por tales conceptos.
Finalmente, en cuanto al pago de días domingos laborados solicitado por la parte actora, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2000 que:
“…si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días de descanso o feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del tribunal).
Del criterio antes expuesto se observa que para la condena de los días de descanso debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos, aportados por quien los reclamo, motivo por el cual este tribunal tiene como improcedente el pago de tal concepto, al no haber sido probados por la parte actora.
IV
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Arturo José Higuera Márquez en contra de la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5536-04
JGHB/JLCA.
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