REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO 2006
EXPEDIENTE Nº 087-02

195º y 146º

I

DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE PALMA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.031.541.

APODERADO: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.697

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2001.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano GUILLERMO JOSE PALMA CAICEDO, asistido por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa HIDROSUROESTE.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 29 de octubre de 1999. No obstante, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, el mismo se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, y declinó en el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente en fecha 5 de abril de 2000.
En fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la demanda. En fecha 08 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado. En la oportunidad correspondiente contestó la demanda, y en las pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Por auto del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de febrero de 2001, se admitió el llamado de terceros propuesto por la demandada, y se acordó suspender el proceso hasta tanto se produzca la citación de los terceros siempre cuando no exceda de 90 días continuos. No obstante, a partir de tal fecha no consta en autos que se haya practicado tal citación, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del tiempo transcurrido desde que se hizo el llamado a tercero hasta la fecha, este Juzgador considera perimido dicho llamamiento.

Posteriormente se dictó sentencia en el primer grado de jurisdicción, según ya se ha dicho, declarándose inadmisible la demanda, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:


-II-


En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación por un tiempo indeterminado el día 15-07-96; que fue contratado por el jefe de la oficina comercial de HIDROSUROESTE como REPARADOR DE MEDIDORES, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.643,00 diarios, cumpliendo con la jornada de trabajo de lunes a viernes; hasta el día 1 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que laboró para la empresa por un periodo de 2 años y 07 meses.


Afirma que Hidrosuroeste le cancelaba los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa CONSTRUCTORA NV C.A., la cual se encargaba de hacer efectivamente los pagos.
Que procedió a reclamar sus prestaciones por lo cual demanda por la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.394.157,10), discriminados así:
PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 6.643,00 diarios = Bs. 398.5580,00
ANTIGÜEDAD AL 19 DE JUNIO DE 1997: 30 días a razón de Bs. 615,00 diarios = Bs. 18.450,00
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T.: 100 días a razón de Bs. 7.488,51 = Bs. 748.851,00.
ANTIGÜEDAD ART. 125 DE LA L.O.T.: 90 días a razón de Bs. 7.488,51 diarios = Bs. 673.965,90
VACACIONES: año 1998, 30 días a razón de Bs. 3.429,00 = Bs. 102.870,00
VACACIONES FRACCIONADAS, 20.44 días a razón de Bs. 6.643,00 = Bs. 135.782,92.
UTILIDADES = 11,66 días a razón de Bs. 6.643,00 diarios = Bs. 77.457,38
INTERESES = Bs. 82.200,00
DEUDAS PENDIENTES.
Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Bs. 55.000,00 (dotaciones)
Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Bs. 1.000,00
Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: 100.000,00
Para un total de Bs. 2.394.157.10. Manifestó que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 150.000,00. Solicitó la indexación monetaria y pidió que la demanda fuera declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

Como se dijo supra, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de interés en el demandado para sostener el juicio. Indica que no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano GUILLERMO JOSE PALMA CAICEDO, en fecha 15-07-1996, pues lo cierto es que el demandante laboró para la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.
Afirma que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre parte Patronal y Laboral y que su representada no aparece ni ha realizado en forma alguna la firma como parte de la Convención Colectiva alegada.
A continuación realizó la negación de los hechos alegados por el actor e indicó que con quien inició el demandante la relación laboral fue con la empresa CONSTRUCTORA N V. C.A y que fue trabajador contratado de la misma y aparece en la nómina de la empresa Constructora N.V. C.A.
De conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, solicitó el llamado de la empresa CONSTRUCTORA N V C.A., con el carácter de patrono, presentando como fundamento las copias de los Contratos celebrados entre HIDROSUROESTE C. A. y CONSTRUCTORA N.V., C.A., copia del Documento de Registro de la empresa CONSTRUCTORA N. V., C. A., copia certificada del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 1997 y copia de la nomina de empleados de dicha empresa.
Finalmente desconoció e impugnó en nombre de su representada, todos y cada uno de los documentos que el demandante alega, así como las copias simples y certificadas que el demandante alega en su favor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo consignó:
-Copia de Convención Colectiva, marcada “A” (f.7 al 30), la cual no constituye un medio de prueba, sino una fuente derecho que rige la presente relación laboral, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
-Copia del auto de admisión de la solicitud de remisión de su prestación con Hidrosuroeste. (f.31). Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo la demanda y por tanto se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria aportó:
-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 49 de la Constitución Nacional. El cual más que medio probatorio es fuente de derecho y como tal se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.

- Informe solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, el cual dio respuesta en fecha 28 de mayo de 2001, señalando que se encuentra inventariado en dicho tribunal expediente N° 3561-1999, en donde el ciudadano Guillermo Palma Caicedo demanda a HIDROSUROESTE, demanda la cual no fue admitida por cuanto la parte demandante no agoto la vía administrativa (f. 252); al anterior informe no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.



- Los ciudadanos Adolfo Enrique Acevedo Velasco y Fabián Contreras, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con la contestación consignó:
-Copias de los Contratos celebrados entre HIDROSUROESTE C. A. y CONSTRUCTORA N.V., C.A. (f. 103 al 156). No se les otorga valor probatorio por ser copias simples de documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes.
-Copia de la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. (F 175 y 176). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia de los estatutos de la Empresa CONSTRUCTORA N.V., C.A. (f. 157 al 174). A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f.177 al 184).

En el debate probatorio aportó:
-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
-Convención Colectiva del Trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira y las empresa intervinientes, la cual no constituye un medio de prueba, sino una fuente derecho que rige la presente relación laboral, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
-Copia simple del acta de fecha 12 de abril de 1999. (f. 222), la cual se desecha por haber sido promovida en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de la resolución N° 0228 de fecha 21 de julio de 1999, emanada del Ministerio del Trabajo. (f.223 al 236). La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia certificada de la nómina de empleados de Hidrosuroeste (f. 237 al 246); la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y además trajo un hecho nuevo al proceso, como lo es el alegato de falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor, por lo que resulta evidente la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

A los fines de resolver la presente controversia este juzgador considera necesario pronunciarse en primer término, sobre el señalamiento de la parte actora referente a que la empresa N.V. C.A., es una operadora mediante la cual HIDROSUROESTE realizaba sus pagos, es decir que la misma no era el patrono sino que era la empresa HIDROSUROESTE, alegato éste que guarda estrecha relación con la falta de cualidad pasiva señalada por la parte demandada en su contestación, por tal motivo pasa este tribunal a pronunciarse previamente sobre el referido alegato, ya que de resultar procedente el mismo, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste. Más bien, de las pruebas de la parte demandada, especialmente de la prueba que corre inserta en los folios 175 y 176, contentiva de la nomina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. Se evidencia que existe certeza acerca de que el ciudadano GUILLERMO JOSE PALMA CAICEDO laboró al servicio de la empresa Construcciones NV, C.A., la cual es ajena al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que el demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa Hidrosuroeste C.A. Por lo cual, conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad presentada por esta última empresa debe prosperar en Derecho y así se establece.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de octubre del 2001, por el Abogado Gerardo villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por GUILLERMO JOSE PALMA CAICEDO, en contra de la empresa HIDROLÒGICA DE LA REGIÒN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), ambos ampliamente identificados en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 087-02
PACR/Jesús c.