REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 4442-00
195º y 146º
I
DEMANDANTE: ABEL MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.356.572.
APODERADO: MAXIMO RIOS FERNANADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.807.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3, esquina calle 4, oficina 04, planta baja
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A, en fecha 14 de marzo de 1977, reformados sus estatutos según documento inscrito en la misma oficina del registro, bajo el N° 60, Tomo 47-A, en fecha 28 de diciembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ALI SALCEDO RAMIREZ, KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.347, 28308 y 28.339.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 esquina de calle 4, Centro Colonial Dr. Toto González, piso 1, oficina 7.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ABEL MOLINA ARELLANO, representado de Abogado, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano BERNARDO VELAZCO.
En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda y llamado a terceros.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal admite el llamado a terceros y ordena la citación de los ciudadanos ALONZO DIAZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, RAMON EUSTAQUIO DIAZ, ARMANDO GARCIA, GABINA ELOISA GONZALEZ y FELIX GARCIA, a los fines de que propusieran las defensas pertinentes.
Corre a los folios 42 y 43, actuaciones relacionadas con la citación del tercero ANTONIO RODRIGUEZ.
Los terceros ARMANDO GARCIA, GABINA GONZALEZ, FELIX GARCIA y ANTONIO RODRIGUEZ, otorgaron Poder al Abogado FRANCISCO JAVIER CORREA, tal como consta en los folios 95 al 104, ambos inclusive y 113 al 115, ambos inclusive.
El abogado FRANCISCO CORREA, representando a los terceros mencionados, presentó escritos de contestación a la tercería en fecha 19 de Septiembre de 2002.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral como Conductor de Rutas Extra Urbanas en las unidades de los ciudadanos ALONSO DIAZ, ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON DIAZ, ARMANDO GARCIA, ALOISA CHACON y FELIX GARCIA, en fecha 12 de julio de 1997, culminando el 26 de julio de 2000 al servicio del ciudadano Alonso Díaz, teniendo dicha relación de trabajo una duración de 2 años, 11 meses y 14 días, con un salario promedio de Bs. 13.800,00 diarios, que de la relación laboral se generaron los conceptos demandados y especificados así:
Preaviso: 30 días por Bs. 13.800,00, para un total de Bs. 414.000,00.
Antigüedad: 144 días por Bs. 13.800,00, para un total de Bs. 1.987.200,00; y 10 días por Bs. 15.870,00, para un total de Bs. 158.700,00, que da un total de Bs. 2.145.900,00.
Vacaciones vencidas y Fraccionadas: 31 días y 20.9 días de fraccionadas, para un total de Bs. 491.970,00.
Bono Vacacional: 21.38 días por Bs. 15.870,00, para un total de Bs. 339.300,50.
Utilidades: 60 días por Bs. 15.870,00, para un total de Bs. 952.200,00.
Salario Retenido: 65 días por Bs. 2.070,00, para un total de Bs. 175.950,00
Bono Nocturno: Bs. 129.200,00 mensuales por 11 meses, para un total de Bs. 10.421.200,00.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 90 días por Bs. 15.870,00, para un total de Bs. 1.428.300,00; y 60 por Bs. 15.870,00, para un total de Bs. 952.200, que se obtiene un total de Bs. 2.380.500,00.
Que sumados los montos da un total de Bs. 8.321.020,5, monto al cual se le descuenta la cantidad de Bs. 290.000,00, que da un total a reclamar de Bs. 8.031.020,5.
La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por cuanto el actor no trabajó para la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A., pues ésta nunca contrata a los conductores de las unidades, pues son los socios dueños de cada unidad quienes contratan a sus choferes, y es con ellos con quienes existe la obligación mutua laboral.
Que por lo expuesto rechaza que el actor haya dejado de trabajar para la empresa demandada en fecha 26 de julio de 2000, que haya sido despedido injustificadamente, que haya devengado un salario de Bs. 13.800 y que la empresa deba al actor la suma de Bs. 8.321.020,50 por los montos que indica en el libelo.
Solicita la parte demandada la intervención forzosa de los terceros ALONSO DIAZ, ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON DIAZ, ARMANDO GARCIA, ALOISA CHACON y FELIX GARCIA, quienes a decir del accionante son los dueños de las unidades, lo cual supone que eran sus patronos.
Los terceros en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escritos negando, rechazando y contradiciendo la demanda, pues a su decir, el actor no era trabajador de ninguno de los terceros ni de la empresa demandada, sólo era un “avance” que se llamaba cuando faltaba uno de los chóferes y que por lo tanto no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de ninguna relación laboral; sin embargo las anteriores defensas invocadas por los terceros llamados a juicio fueron presentadas extemporáneamente, motivo por el cual este Tribunal no se pronunciara al respecto.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Marco Flores, José Escalona, Marcos Chacón y César Torres, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El mérito favorable de autos; respecto del cual ya se pronuncio esta juzgadora previamente.
Por la forma en que se dio contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral con el actor, en razón de que acepta que el actor ciudadano Abel Molina Arellano, trabajó para varios socios propietarios de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, quienes actuaban en nombre y representación de dicha empresa; por tanto conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral entre la empresa Expresos Occidente C.A y el actor, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 12 de julio de 1997.
Fecha de terminación: 26 de julio de 2000.
Duración de la relación laboral: 3 años y 14 días.
Salarios Percibidos por el trabajador durante la relación laboral:
- Desde el 12/07/ 1997 hasta el 03/07/2000: Bs. 13.800,00 diarios.
- Desde el 03/07/ 2000 hasta el 26/07/2000: Bs. 15.870,00 diarios.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 12/07/ 1997 hasta el 12/07/1998 (primer año):
45 días x Bs. 13.800,00 = Bs. 621.000,00.
- Desde el 12/07/ 1998 hasta el 12/07/1999 (segundo año):
62 días x Bs. 13.800,00 = Bs. 855.600,00.
- Desde el 12/07/ 1999 hasta el 03/07/1999 (tercer año):
55 días x Bs. 13.800,00 = Bs. 759.000,00.
9 días x Bs. 15.870,00 = Bs. 142.830,00.
Tercer año: Bs. 901.830,00.
Sub total Antigüedad: Bs. 2.378.430,00.
Vacaciones Vencidas: Bs. 491.970,00.
Bonos Vacacionales vencidos: Bs. 339.300,50.
Utilidades Vencidas: Bs. 714.150,00.
Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
90 días x Bs. 15.870,00 = Bs. 1.428.300,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 15.870,00 = Bs. 952.200,00.
Para un Total General de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.304.350,50), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Abel Molina Arellano, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ABEL MOLINA ARELLANO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.304.350,50)
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4442-00
PACR/JLCA.
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