REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5107

195º y 146º

I

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.490.805.

APODERADO: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.722.

DEMANDADO: GERMAN VERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 16.787.431, en su carácter de propietario de la “Panadería Don German”.

APODERADO JUDICIAL: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2002.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, asistido por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, quien reclama sus prestaciones sociales al ciudadano GERMAN VERA ACEVEDO en su carácter de propietario de la “Panadería Don German”.
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 07 de noviembre de dos mil uno.
Posteriormente se dictó sentencia en el primer grado de jurisdicción, según ya se ha dicho, declarándose parcialmente con lugar la demanda y condenándose por tanto a la parte demandada al pago de Bs. 101.359,55, monto sobre el cual se ordeno la indexación correspondiente.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación por un tiempo indeterminado el día 17 de mayo de 2000; desempeñando el cargo de panadero bajo las órdenes del ciudadano German Vera Acevedo quien era propietario de la panadería denominada Don German, devengando la cantidad de Bs. 255.000,00 mensuales, esto es Bs. 8.500,00 diarios; indico que laboro para el demandado por un lapso ininterrumpido de 01 año, 02 meses y 13 días; ya que en fecha 30 de julio de 2001 se retiro de su trabajo, en virtud de que su patrono no le otorgo un permiso que necesitaba por razones de índole personal, que por tal situación procedió a cobrar de forma extrajudicial sus respectivas prestaciones sociales, pagándole su patrono solo la cantidad de Bs. 250.000,00; en virtud de lo anterior es que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: 55 días por antigüedad; 15 días por vacaciones cumplidas, 04 días por vacaciones fraccionadas, 07 días por bono vacacional; 17,5 días por utilidades; para un total general de 98,5 días a razón de Bs. 8.500,00, lo que dan total de Bs. 837.250,00, de los cuales se le han pagado la cantidad de Bs. 250.000,00, tal y como se señalo anteriormente; además reclaman la indexación de los montos indicados, así como también solicitan se condene a la parte accionada al pago de las costas y costos del presente juicio.

La parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, acto en el cual acepto la existencia de la relación laboral, señalando que dicha relación finalizo por el abandono voluntario del trabajo por parte del actor, procediendo a negar y rechazar que el actor devengara un salario mensual de Bs. 250.000,00, así como también indico que al demandante se le cancelaron parcialmente sus prestaciones sociales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo consignó:
- Copia simple de finiquito sobre prestaciones sociales (F. 03); al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el actor recibo la cantidad de Bs. 250.000,00, como parte de sus prestaciones sociales.
- Hoja de cálculos emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira (F. 04); a la cual se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo y de la misma se observa que la parte actora acudió previamente por la vía administrativa.

En la etapa probatoria aportó:
- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Testimoniales:
A la declaración del ciudadano José Ricardo Escalante, este juzgador no le otorga valor probatorio, puesto que dicho ciudadano laboro para la empresa demandada y por tanto se presume que el mismo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto de conformidad artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A las declaraciones de los ciudadanos Omar manzanillo y ángel Asdrúbal guerrero este juzgador no le otorga valor probatorio, puesto que las mismas incurren en contradicciones, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano Ramón Montilva no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó:
- El merito favorable de autos, punto respecto del cual ya se pronuncio previamente.

- Documentales:
- En Original finiquito sobre prestaciones sociales (F. 14); al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya utilidad ya se explico previamente.
- Corre inserta en el 15 una factura en original, la cual resulta impertinente para el presente juicio.
- Hoja de cálculos emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio García de Hevia (F. 16); a la cual se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo .

- Posiciones Juradas:
- respecto de las cuales ambas partes se presentaron en la oportunidad correspondiente a rendir sus declaraciones; manifestando el ciudadano Jesús Alberto Contreras que inicio su relación laboral el día 17 de mayo del 2000 y que la misma culmino el día 30 de julio del 2001, por su retiro voluntario, indico además que se le cancelo la cantidad de Bs. 250.000,00 como adelanto de prestaciones sociales y que posteriormente su patrono le manifestó que ya le había pagado la totalidad de las mismas puesto que el monto antes indicado era el que le correspondía.

Por su parte el ciudadano German Vera Acevedo señalo que no era cierto que le cancelara al actor la cantidad de Bs. 60.000,00 semanales, ya que lo que realmente se le pagaba eran Bs. 36.000,00, así también acepta el tiempo de duración de la relación de trabajo, manifestando finalmente que el actor no le laboro el preaviso y que por tanto no le corresponde todo lo que reclama.

- Testimoniales:
A las declaraciones de los ciudadanos Nancy Pernía y Miguel Pacheco este juzgador no les otorga valor probatorio, puesto que dichos ciudadanos laboraron para la empresa demandada y por tanto se presume que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto de conformidad artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Héctor Pérez no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente, se observa que la parte accionada admite la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración de la misma, constituyendo por tanto el hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por el actor, ya que el mismo indica en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de Bs. 255.000,00 mensuales, mientras que la parte demandada señala que le cancelaba al actor Bs. 36.000,00 semanales; en tal sentido al corresponder la carga probatoria a la parte demandada y al no lograr desvirtuar esta por ningún medio de prueba el salario indicado por el actor, este juzgador lo toma como cierto para los efectos de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, por lo que el actor debió demostrar por algún medio que el había cumplido con el preaviso de Ley y al no hacerlo resulta forzoso para este tribunal descontar de lo que corresponda al trabajador en razón de sus prestaciones sociales la indemnización por omisión del preaviso al patrono prevista en el Parágrafo Único del articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior procede esta Alzada a determinar los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados.

Fecha de inicio: 17 de mayo de 2000.
Fecha de terminación: 30 de julio de 2001.
Duración de la relación laboral: 1 año, 2 meses y 13 días.

Salario Percibido: Bs. 255.000,00 mensuales, esto es Bs. 8.500,00 diarios.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
55 días x Bs. 8.500,00 = Bs. 467.500,00.

Vacaciones Vencidas:
15 días x Bs. 8.500,00 = Bs. 127.500,00.

Bono Vacacional vencido:
7 días x Bs. 8.500,00 = Bs. 59.500,00.

Utilidades Vencidas:
15 días x Bs. 8.500,00 = Bs. 127.500,00.

Utilidades Fraccionadas:
2,50 días x Bs. 8.500,00 = Bs. 21.250,00.

Sub total de prestaciones sociales: Bs. 803.250,00.

Deducciones:
Adelanto de prestaciones sociales: Bs. 250.000,00.
Indemnización al patrono por omisión del preaviso: Bs. 255.000,00.
Sub total deducciones: Bs. 505.000,00.

Para un Total General de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.250,00), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Jesús Alberto Contreras García, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio del 2002, por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2002.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Contreras García, en contra del ciudadano German Vera Acevedo en su carácter de propietario de la “Panadería Don German”, ambos ampliamente identificados en esta decisión, por tanto se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.250,00).

TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor.

CUARTO: QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 5107.
PACR/jlca.