La demandante ciudadana GLADYS LEONOR PEREZ LOZADA en su escrito libelar alegó: que en fecha 01 de septiembre de 1987, con su asistencia como docente del sector público, se instituye el Preescolar del Demócrata Sport Club, por convenio entre la Zona Educativa y la Asociación Civil del Demócrata Sport Club; que en fecha 17 de mayo de 1999, en asamblea de socios se acordó el traspaso del preescolar y el Taller de Tareas dirigidas para la Asociación Civil Demócrata Sport Club, quedando bajo su control y administración; que el 01-09-1999 fue contratada por la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, para desempeñar el cargo de Directora del Preescolar y Talleres de Tareas Dirigidas, ante el Ministerio de Educación para el funcionamiento del preescolar; que era una empleada frente al Demócrata Sport Club, bajo los requerimientos de la Junta Directiva, en jornada de cinco (5) horas diarias de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm; que en su tiempo libre trabajaba como docente del Ministerio de Educación en el horario de la tarde; que se estipuló con el Demócrata Sport Club un sueldo de Bs.280.000,oo; que en el mes de julio de 2000 se le aumentó a Bs.322.000,oo mensuales, en el mes de noviembre de 2000 a Bs.350.000,oo mensuales; en el mes de agosto de 2001 a Bs.380.000,oo, en el mes de noviembre de 2002 Bs. 410.000,oo, en agosto de 2003 Bs.480.000,oo, y a partir del mes de mayo de 2004 Bs.550.000,oo; que la Ley Programa de Alimentación en el Demócrata Sport Club, comienza a regir a partir del 01 de julio de 2002; que para los años 2002, 2003, 2004 el Demócrata Sport Club, no le ha proveído de la alimentación; que en acta de fecha 05 de noviembre de 2003 el Presidente y el Tesorero de la Junta Directiva, le solicitaron el cambio de horario para el turno de la tarde de 1:30 pm a 6: 30 pm, debido al crecimiento de matrículas y el desarrollo de actividades en ese horario; que gestionó ante el Ministerio de Educación el cambio de turno para la mañana como docente; que el día 07 de diciembre de 2004, fue convocada a la Junta Directiva, siendo intimada a que firmara la renuncia; que al negarse a firmar la renuncia fue despedida el 08 de diciembre de 2004; que laboró desde el 01 de septiembre de 1999 y terminó el 08 de diciembre de 2004, laborando un tiempo ininterrumpido de cinco (5) años, tres (3) meses y ocho (8) días; es por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: 335 días Bs.6.876.802,95; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6 días Bs.109.999,98; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3 días Bs.54.999,99; SUELDO RETENIDO: 8 días Bs.146.666,64; POR CUMPLIMIENTO LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION a partir del 01 de Julio de 2002: Bs.2.930.000,oo; PREAVISO: 60 días Bs.1.231.666,20; ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días Bs.3.079.165,50; DAÑO MORAL: Bs.80.000.000,oo. Sumando la cantidad total a demandar a NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.94.429.301,20), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, el representante de la empresa demandada expuso: que una vez efectuada la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones, se realizó acuerdo parcial entre las partes sobre el monto y los conceptos a pagar y tal como se evidencia en el acta de fecha 24 de mayo de 2005, el pago se efectuó a la fecha prevista el 07 de junio de 2005 según cheque Nº 00270763 a cargo del Banco Provincial y a favor de la ciudadana Gladis Leonor Pérez Lozada, por la cantidad de Bs.5.667.999,85; rechazó el monto reclamado por la actora con relación al cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, por cuanto no indica los días que presuntamente cumplió en forma completa con su jornada, señalando en forma genérica una cantidad de días sin precisar el día y el mes, por lo que solicita el cobro de un concepto que ella no ha generado al incumplir con su jornada de trabajo y que en ese horario igualmente lo cobraba por el Preescolar Simoncito Congreso de Angostura; que hay la confesión de la demandante al indicar que prestaba servicios para la demandada como Directora del Preescolar en un horario de 7:30 am a 12:30 pm de lunes a viernes. Con relación al daño moral la actora se contradice en su pedimento alegando el exceso en el ejercicio del derecho de despido y alega como fundamento un informe elaborado por la Junta Directiva de la empresa; que el presunto hecho ilícito invocado carece de la existencia de los elementos constitutivos los cuales son: el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales, que corren insertos del folio (178) al (181). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada realizó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Oferta Real de Pago por Despido Justificado, a través de Cheque No Endosable Nº 00270124, Cuenta Corriente Nº 0108-0362-43-0100008296 del Banco Provincial a nombre de Gladys Leonor Pérez Lozada, por Bs. 1.610.646,32. Y así se decide.
Comunicación de Notificación del Despido, de fecha 08 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio (182). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, participó a la actora la decisión de la Junta Directiva de fecha 07 de diciembre de 2004, de prescindir de sus servicios como Directora del Preescolar del Demócrata Sport Club, por haber incurrido en causas justificadas de despido. Y así se decide.
Acta de fecha 05 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio (183). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia en fecha 05 de noviembre de 2003, la Junta Directiva del Preescolar Demócrata Sport Club, acordó el cambio de horario de la actora cumpliendo horarios alternos como Coordinadora Docente del Preescolar Taller y Tareas Dirigidas. Y así se decide.
Constancia expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que corre inserta al folio (184). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que para el 08 de mayo de 2005, la actora se desempeñaba como Docente de Aula en la Institución Preescolar Congreso de Angostura. Y así se decide.
Solicitud de informe para la Licenciada Gladis Pérez, Directora del Preescolar Demócrata Sport Club, que corre inserta al folio (185). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, en fecha 28 de agosto de 2001, solicitó a la actora la presentación de un informe sobre las diversas actividades cumplidas por el Preescolar, correspondientes al período septiembre 2000 al 31 de agosto de 2001. Y así se decide.
Correspondencia de fecha 02 de junio de 2003, que corre inserta al folio (186). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 02 de junio de 2003, la anterior Junta Directiva solicitó al Jefe de Ingeniería Sanitaria una visita a las instalaciones del Preescolar Demócrata Sport Club, para tramitar el permiso exigido por el Ministerio de Educación, para el desarrollo de las labores escolares. Y así se decide.
Correspondencia de fecha 02 de junio de 2003, dirigido a la OMPU, que corre inserta al folio (187). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 02 de junio de 2003, la anterior Junta Directiva solicitó al Jefe de Ingeniería Sanitaria, una visita a las instalaciones del Preescolar Demócrata Sport Club, para tramitar el permiso exigido por el Ministerio de Educación para el desarrollo de las labores escolares. Y así se decide.
Constancia de la Gerente del Demócrata Sport Club, Licenciada María Pineda de Suárez, que corre inserta al folio (188). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que para el 29 de marzo de 1993, la actora se desempeñaba como Maestra Coordinadora del Preescolar Nacional “Demócrata”. Y así se decide.
Informe de la Junta Directiva, período 1988- 1999, que corre inserta del folio (189) al folio (212). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia la gestión cumplida por la Junta Directiva correspondiente al período 1988 -1999. Y así se decide.
Acta de fecha 05 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio (213). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2003, la Junta Directiva del Preescolar Demócrata Sport Club, acordó el cambio de horario de la actora cumpliendo horarios alternos como Coordinadora Docente del Preescolar Taller y Tareas Dirigidas. Y así se decide.
Constancia suscrita por la Directora encargada del Preescolar Congreso de Angostura, que corre inserta al folio (214). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que para el 10 de marzo de 2004 la actora se desempeñaba como Docente de Aula IV en la Institución Preescolar Congreso de Angostura, con una carga horaria de 33 horas y 16 años 5 meses de servicio, devengando un sueldo de Bs.621.847,oo. Y así se decide.
Acta de fecha 14 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio (215). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Informe de la Comisión de Evaluación y Reorganización del Preescolar, que corre inserta del folio (216) al (240). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia lo acordado por la Junta Directiva en reunión de fecha 30-11-2004 sobre la situación presentada en el Preescolar, Tareas Dirigidas y el Maternal. Y así se decide.
Informe Médico Psiquiátrico, que corre inserto del folio (241) al (242). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Inventario Real y existente en el Preescolar Demócrata y Tareas Dirigidas, que corre inserto del folio (243) al (245). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Solicitud para tramitar el permiso exigido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que corre inserta al folio (246). No se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 02 de junio de 2003, la anterior Junta Directiva solicitó a O.M.P.U una visita a las instalaciones del Preescolar Demócrata Sport Club, para tramitar el permiso exigido por el Ministerio de Educación para el desarrollo de las labores escolares. Y así se decide.
Solicitud de fecha 02 de junio de 2003, la misma fue promovida en el escrito de pruebas, pero no fue presentada en la audiencia preliminar.
Reporte de Conformidad Nº 386, del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, que corre inserto al folio (247). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Conformación Sanitaria, período 2003-2004, que corre inserto al folio (248). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Oficio Nº CU-109, de fecha 04 de marzo de 2002, que corre inserto al folio (249). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Permiso de Factibilidad expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que corre inserto al folio (250). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserta del folio (258) al (261). Se le concede valor por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se dejó constancia de la existencia de la cartelera ubicada en la pared contigua de la Oficina de Administración, donde se encuentra colocado los soportes sobre el informe presentado por la Comisión de Evaluación y Reorganización del Preescolar, Tareas Dirigidas y maternal, así mismo se dejó constancia de la entrega del informe que estuvo publicado durante la semana pasada en cartelera. Y así se decide.
Titulo de Educadora Preescolar a Nivel Superior, de fecha 07 de abril de 1964, que corre inserto al folio (287). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Titulo de Licenciada en Educación Mención Ciencias Sociales, que corre inserto al folio (288). Se le concede valor por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora es licenciada en Educación, Mención Ciencias Sociales. Y así se decide.
Constancia de Post-Grado en Gerencia Educacional, que corre inserto al folio (289). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Curso de IV Nivel Medios sobre la Enseñanza y Aprendizaje de la Unión Pedagógica Experimental Libertador, que corre inserto a los folios (290) y (291). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Constancia de Post-Grado Universidad de Pamplona, que corre inserto al folio (292). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Reconocimiento de la Junta Directiva de Padres y Representantes del Colegio Don Bosco, que corre inserto al folio (293). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Diploma del Demócrata Sport Club, que corre inserto al folio (294). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Diploma del Comité de Damas del Demócrata Sport Club, que corre inserto al folio (295). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Reconocimiento de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio (296). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Reconocimiento otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que corre inserto al folio (297). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Comunicación de fecha 28 de julio de 2004, del Presidente del Demócrata Sport Club, que corre inserto al folio (298). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Botón de Honor al Mérito del Jardín de Infancia por 15 años de servicio, que corre inserto al folio (299). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Proyecto de Remodelación del Parque Infantil Demócrata Sport Club, que corre inserto del folio (300) al (309). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Informe Médico Psiquiátrico, expedido por la Dra. Ambar M. Velasco Rizzo, para que ratifique en contenido y firma, que corre inserto al folio (310) y (311). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 18 de mayo de 1991, que corre inserta al folio (312). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta de Nacimiento N° 1464 de fecha 14 de agosto de 2002, que corre inserta al folio (313). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Certificado N° 1825, Acción del Demócrata Sport Club, que corre inserto al folio (314). Se le concede valor por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora a partir del 03 de mayo de 1988 es socia de la empresa demandada Demócrata Sport Club. Y así se decide.
Constancia de Buena Conducta, que corre inserta al folio (315). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Exhibición:
Del Informe del Consultor Jurídico del Demócrata Sport Club, que corre del folio (251) al (256). La misma fue exhibida en original en la audiencia de juicio, tal como corre inserta a los folios 340 al 345. Se le concede valor probatorio por cuanto su contenido y firma corresponde al que corre inserto en copia fotostática simple a los folios 251 al 256. Y así se decide.
Del Acta de Corrección de fecha 14 de diciembre de 2004, que corre al folio (257). La parte demandada expuso que la original corre en el expediente al folio 215 y así fue reconocida por la parte demandante.

Testimoniales de los ciudadanos:
Marvelia Mora de Duque, Mariela Oquendo de Treviño; Anatolio Gómez; Víctor Ruiz; Ricardo Porras; Neriio Varela. Los mismos no asistieron a deponer sus declaraciones. Y así se decide.

Marisol Brito: Cédula de Identidad Nº V- 9.213.388 al interrogatorio respondió: que conoce a la actora desde hace 10 años, es decir, desde el tiempo que sus hijos estuvieron en la institución; que la Lic. Gladis, se encargaba de la escuela; que le consta que la Lic. Gladis es una profesional; que asistió a un acto donde le dieron un botón de honor al mérito a la Lic. Gladis; que la Lic. Gladis se desempeñaba como Docente de Preescolar en la mañana (Directora) luego convocaron a una asamblea de padres y representantes e informaron, que ella pasaba al horario de la tarde; que vio junto a su hija el informe publicado en la cartelera del club y una de las cosas que decía era que la Lic. Gladis no estaba autorizada por la Zona Educativa para cumplir su función. Seguidamente a las repreguntas respondió: que el preescolar tiene más o menos 17 años de fundado; que una vez publicado el Informe hubo reunión de padres y se reunieron algunos representantes y fueron a la Zona Educativa y allí les dijeron que allí no sabían nada del mencionado informe; que vino a declarar porque fue representante hace 10 años y los debieron tomar en cuenta cuando estaban recolectando información. A las preguntas del juez respondió: que es socia del Demócrata Sport Club; que hace 11 años sus hijos estudiaron el preescolar; que en el 2003 sus hijos estaban en las tareas dirigidas y le informaron del problema y lo cerraron en julio de 2005. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

Elder Luzmila Barrientos; Cédula de Identidad Nº V- 3.622.762; al interrogatorio respondió: que conoce a la Lic. Gladys; que ocupó varios cargos en el Ministerio de Educación; que supervisó el Preescolar del Demócrata Sport Club; que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley de Colegio Privados, de ese entonces la institución cumplió con los requisitos para ser privada; que la Lic. Gladis estaba autorizada por el Ministerio de Educación, para cumplir sus funciones de acuerdo al título que posee; que el cargo directivo podía ser ejercido por un T.S.U para ese entonces; que el Ministerio de Educación, consideraba como tal a la Lic. Gladis y en los consejos ella asistía como Directiva del personal Sport Club; que toda institución para ser inscrita en el Ministerio de Educación y todos los funcionarios deben llevar sus recaudos y la Lic. Gladis presentó su título en fondo negro. A las repreguntas respondió: que el Preescolar funcionó primero como coordinación interinstitucional y después en 1998 el Ministerio de Educación, ordenó que todos los docentes de dependencia nacional que ejercieran como educadores en instituciones privadas debían salir; que cumplió con la decisión del Ministerio de Educación, sacó el personal de colegios privados para la dependencia nacional y la Lic. Gladis fue sacada para el personal de Angostura a una Dependencia Nacional; que el Ministerio de Educación, no emitía autorización en el caso de Instituciones privadas, siempre se iba con la denominación de los cargos asignados y no se daban credenciales para Instituciones privadas; que vino a declarar porque el actual jefe de Distrito le solicitó que viniera como profesional, ya que duró muchos años en el nivel de preescolar. A las preguntas del Juez respondió: que sabe muy poco de los hechos ventilados en el proceso. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.

Ledy Agelvis: Cédula de Identidad Nº V- 5.033.541; al interrogatorio respondió: que conoce la actora de los años que ha estado su hijo en el preescolar; que le consta que es una profesora de intachable conducta; que la Lic. Gladys, antes del año 2003 laboraba en la mañana como Directora, luego en el 2004 se hizo una asamblea de padres y representantes, donde se le notificó del cambio de horario de la actora; que en cartelera permaneció durante 2 semanas el informe el cual señalaba improperios contra la demandante. A las repreguntas respondió: que no sabe de la elaboración de algún acta que se haya hecho en la Asamblea de Padres y Representantes; que el informe que estaba en la cartelera más o menos contenía 27 folios, entre las cosas que decía era que la permisología no estaba vigente y que las personas que laboraban en la Institución no eran profesionales; que a la actora se le ocasionó una lesión psicológica por dañar su imagen y prestigio; que se ha desempeñado como docente especialista durante 23 años laborando en el Ministerio de Educación. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el padre de su hijo es socio del Demócrata Sport Club. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

María Carolina Dávila; Cédula de Identidad Nº V- 9.211.894; al interrogatorio respondió: que la Lic. Gladis era Directora de las Tareas Dirigidas y del Preescolar Demócrata Sport Club; que el informe fue entregado en un acto público denominado Paradura del Niño, a cada socio cuando fue a pagar la mensualidad; que la Lic. Gladis tenía vocación de servicio y era una profesional incondicional y no tomaba en cuenta el horario si era de estar en la noche o un día sábado, por alguna actividad lo hacía; que una de las cosas del Informe publicado en la cartelera era que la Lic. Gladis, no tenía un título profesional y tengo conocimiento que es graduada y que no se incluyó la matrícula de los niños ante el Ministerio de Educación, pero ella no lo hizo porque, ya no era directora, es decir, ya la habían despedido; que ese informe podía ser leído por cualquier persona que ingresara a la Institución. A las repreguntas respondió: que le consta que la Sra. Gladis, es Licenciada en Educación; que el órgano o medio informativo del Sport Club, es con boletines informativos; que no estuvo presente en el acto de paradura del niño. A las preguntas del Juez respondió: que la cartelera tiene un vidrio; que el informe tenía muchas hojas y abarcaba la cartelera. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

Luis Moreno; Cédula de Identidad Nº V- 3.535.174; al interrogatorio respondió: que tiene credencial para ser Directivo del Demócrata Sport Club; que en el año 2003 acordó como presidente de la Junta Directiva, junto con el tesorero, el cambio de horario; que vio en la cartelera el informe que señalaba impropios contra la Lic. Gladis. A las repreguntas respondió: que entregó la presidencia de la Junta Directiva al Ing. Glauco, hace 1 año; que las actas de la Junta Directiva, las suscribe el Secretario y el Presidente; que el cambio de horario, se dio en una reunión de la Junta Directiva y fue comunicado a la Directora del Preescolar, para ese entonces Lic. Gladis; que el cambio de horario del quinder administrativamente depende de un todo como Demócrata Sport Club, pero su cuenta es aislada, que, las cuentas que lleva el quinder son cuentas claras, se saca Presupuesto Anual y se lleva a la Junta Directiva, se analiza y se lleva a la Comunidad de Padres y Representantes conjuntamente con la comisión de Directivos; que cuando se trata de números las suscribe el tesorero y el presidente porque la relación era por intermedio de la tesorería del Club; que el informe de la cartelera se publicó, en el transcurso del año; que en ese Informe aparecían párrafos que no eran del todo ciertos y dejaba que desear con respecto a la honorabilidad de ciertos funcionarios; que el informe se le entregó cuando canceló la mensualidad por taquilla; que vino a declarar porque fue Presidente de la comunidad educativa del quinder y a dejar claro que todo fue transparente. A las preguntas del juez respondió: Que el club posee alrededor de 1750 socios aproximadamente; que el informe era dirigido al personal. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta, los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

Wilmer Jesús Maldonado; Cédula de Identidad Nº V- 10.156.221, al interrogatorio respondió: que cuando fue presidente de la comunidad educativa la Lic. Gladis, era Directora del preescolar Demócrata Sport Club; que sus hijas estudiaron en el Preescolar en el 2004; que la Lic. Gladis es una educadora integral; que conoce el informe que se publicó en cartelera, el cual fue levantado por una comisión nombrada por la Junta Directiva, lo cual se hizo de manera unilateral siendo yo Presidente de la Comunidad Educativa; que se dirigió a la Comunidad Educativa y le participó del Informe, el cual no correspondía con la realidad; que en el informe se señalaba que la Lic. Gladis, cabalgaba horario, cosa que no es cierto; además decía que no estaba laborando ni percibiendo salario y que los recursos de las Tareas Dirigidas eran manejados dolosamente por la Lic. Gladis, cosa que no es cierto, porque se manejaba por mutuo acuerdo de la Junta Directiva de la Comunidad Educativa; que se trabajó con el preescolar a los fines de aprobar las cuotas de mensualidades; que cuando ingresó a la Comunidad Educativa, la Lic. Gladis, estaba inscrita con los miembros de la Comunidad Educativa; que en esa cuenta, a cada representante se les dio informe en el que se les hizo saber, en que se había invertido dicho dinero; ese año se devolvió el dinero; que en el mes de diciembre el acto de los niños se prepara y para ese momento cuando fue despedida el acto lo presidió la Lic. Marisol Brito; que es socio del Demócrata Sport Club y del Aero Club de San Cristóbal. A las repreguntas respondió: que en el año 2004 fue nombrado Presidente de la Comunidad de Padres y Representantes; que la primera Junta Directiva, se nombró en septiembre y la segunda a mediados de octubre; que una vez que le es requerido el nombramiento, se consignó y en los archivos reposa el recibido y en el mes de enero le pidieron lo mismo; la Comunidad Educativa en el Preescolar, no funcionaba porque la normativa legal dice que cuando hay más de 400 alumnos, debe registrarse, pero no alcanzaba la cifra requerida; que los alumnos de las Tareas Dirigidas eran 129, en la tarde; que la mensualidad se depositaba en la cuenta del Demócrata Sport Club; que es socio del club más no maneja detalle de las Juntas Directivas; que el Ministerio de Educación, establece horario del Preescolar en la mañana, pero el que se pueda establecer dentro de la institución con sus empleados ya es otra cosa. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consiste en:
Actas de fechas 15, 18, 19, 23 y 30 de noviembre de 2004, que corren insertas a los folios (86), (87), (88) y (91). Se les concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma en la audiencia de juicio por los testigos llamados para tal fin, los ciudadanos Nancy Ramírez de Ramírez y Golfredo Carrero Rugeles. Y así se decide.
Correspondencia de fecha 17 de noviembre de 2004, que corre inserta al folio (90). Se le concede valor por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada participó a la actora el nuevo horario acordado en Junta Directiva, el cual es de 7:00 am a 1: 00 pm. Y así se decide.
Listado de Firmas correspondiente a la quincena 18 del año 2004, que corre inserto al folio (92). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Constancia del 24 de enero de 2005, que corre inserta al folio (93). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que para el 24 de enero de 2005, la actora se desempeñaba como Docente de Aula en la Institución Preescolar Congreso de Angostura, en horario del turno de la mañana de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. Y así se decide.
Hoja de datos Personales firmada por la ciudadana Gladis Leonor Pérez Lozada, que corre inserta al folio (94). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora se desempeñaba en el horario de la mañana de 7:15 am a 12:30 pm, como Directora del Preescolar Demócrata. Y así se decide.
Constancia expedida por la Gerencia de Administración del Demócrata Sport Club, de fecha 10-02-2000, que corre inserta al folio (95). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que para el 10 de febrero de 2000, la actora se desempeñaba como Directora - Docente en el Preescolar Demócrata Sport Club. Y así se decide.
Copia fotostática con sello húmedo del Pre-escolar Congreso de Angostura, que corre inserta al folio (96). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora laboró para el Preescolar Congreso de Angostura, durante 11 años y 10 meses, devengando como asignación Bs.160.450,31. Y así se decide.
Acta de fecha 04 de noviembre de 2003, que corre inserta del folio (97) al (101). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta de Visita Institucional al Preescolar Demócrata Sport Club, de fecha 22 de noviembre de 2004, que corre inserta a los folios (67) y (68). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, visitó las instalaciones del Preescolar Demócrata Sport Club, en fecha 22 de noviembre de 2004, constatando que la Directora Lic. Gladys, no se encontraba en la institución por lo que recomendó a la mencionada ciudadana sincerar su situación administrativa y Directiva en el plantel. Y así se decide.
Acta de Visita Institucional al Preescolar Demócrata Sport Club, de fecha 06 de diciembre de 2004, que corre inserta del folio (61) al (63). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, visitó las instalaciones del Preescolar Demócrata en fecha 06 de diciembre de 2004, constatando que se debe nombrar un directivo que cubra el horario establecido en la permisología (turno de la mañana) y que la educación inicial debe independizarse, por cuanto no presenta expedientes de los docentes. Y así se decide.
Acta de Visita Institucional, de fecha 02 de diciembre de 2004, que corre inserta del folio (64) al (66). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, visitó las instalaciones del Preescolar Demócrata, en fecha 02 de diciembre de 2004, constatando que la Lic. Gladys, no se encontraba presente por lo que la información fue emitida por la Prof. Luberly, realizando entre otras recomendación la de actualizar las carpetas del personal docente. Y así se decide.
Informe de la situación Administrativa y Académica del Plantel Privado “Preescolar Demócrata”, enviado a la Vice-presidenta del Club, por la Directora de la Zona Educativa Táchira, que corre inserto del folio (53) al (60), y del folio (69) al (84). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Jefe de la Zona Educativa Abogada Zoraida Parra, emitió en fecha 07 de diciembre de 2004 a la Vicepresidenta del Demócrata Sport Club, informe sobre la situación administrativa y académica del Plantel Privado “Preescolar Demócrata”. Y así se decide.
Estatutos de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que corre inserto del folio (161) al (170). Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia que la demandada es una Asociación Civil debidamente constituida. Y así se decide.
Informe de fecha 22 de febrero de 1999, que corre inserto del folio (102) al (131). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Comisión designada en Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 22 de febrero de 1999, emitió informe sobre la situación presentada en el Preescolar. Y así se decide.
Notificación de la Zona Educativa, de fecha 28 de enero de 2005, que corre inserta al folio (160). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe:
A la Directora de la Zona Educativa Táchira, Abogada HAYDEE ZORAIDA PARRA MEDINA, a los fines de solicitar la Nómina del Preescolar Club Demócrata, del año 2004. La misma no fue respondida. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:
Ingrid Alejandra Chacon, Bertha Eliza Ramírez, cédulas de Identidad N° V-14.784.691 y V-9.347.578. No asistieron a rendir su deposición. Y así se decide.

Nancy Ramírez de Ramírez, cédula de Identidad N° V-3.194.697; la testigo fue llamada para ratificar el contenido y firma de las actas de fechas 15, 18, 19, 23 y 30 de noviembre de 2004 (folios 86, 87, 88, 89 y 91) las cuales reconoció. En este sentido el apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo, respondiendo a las preguntas formuladas: que asumió la vicepresidencia en noviembre de 2003; que considera que no procedió en contra de nadie; que como institución se preocupan como socios y en ningún momento tomó posesión fuera de la fecha; que en un informe anterior se había planteado el déficit que había y cuando asumió la nueva Junta Directiva, ya estaba enterada de todo; que como Junta Directiva estaban en todo el derecho de realizar supervisiones; que las irregularidades del Demócrata Sport Club nos preocupa y eso salta a la vista; que nunca se hizo llamada telefónica a la Zona Educativa, pero tuvimos la necesidad de acudir pero el objetivo no era de denunciar; que el Club tuvo un preescolar, que fue subsidiado por el gobierno; que una vez que se pierde el subsidio del Ministerio de Educación, su preocupación era de conocer como estaba la nómina; que el informe que la Zona Educativa, envió colocó como denuncia pero no dice telefónicamente por lo que acudió de visita y solicitó que le enseñaran la nómina. En este estado, el Juez procedió a interrogarla de la siguiente manera: que la Junta Directiva, nombra comisiones para tratar ciertos aspectos pero no era su función; que la directora no iba en las mañanas a cumplir con su jornada por lo que los niños estaban con una maestra de Coordinadora; que la Lic. Gladis cabalgaba horario; que la junta en pleno se trasladó al preescolar a las 10:00 am y no estaba la Lic. Gladis; que además es orientadora y la parte didáctica era preocupante con carencia de tipo pedagógico y vigilancia; que se hizo un diagnóstico con una comisión se envió una carta a la Zona Educativa; que todos elaboraron el informe la comisión porque trabajaba como Junta Directiva; que no hubo intención en hacer daño a nadie en particular lo que se hizo fue a manera de información; que el socio como afiliado, tiene el derecho de solicitar el informe. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este Juicio.

Golfredo Carrero Rugeles, cédula de Identidad N° V-2.893.012; Este testigo fue llamado para ratificar el contenido y firma de las actas de fechas 15, 18, 19, 23 y 30 de noviembre de 2004 (folios 86, 87, 88, 89 y 91) el cual reconoció; que se desempeñó como secretario de actas en la Junta Directiva Demócrata Sport Club; que integró la comisión para levantar el informe; que la Dra. Thais Molina, no estaba en la Comisión; que la Dra. Thais Molina, no firmó ese informe; que el informe fue colocado en la cartelera. Seguidamente el Juez procedió a interrogar: que el motivo de formar la comisión fue en base a informes que se le dieron a diferentes personas; que son socios del Demócrata; que el informe fue firmado por la comisión conformada por el presidente, el vicepresidente y yo; que el contenido del informe, era para verificar el funcionamiento del Preescolar y de las Tareas Dirigidas; que no considera que el informe contenga improperios en contra de la Lic. Gladis. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este Juicio.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de la demandante ciudadana Lic. Gladys Leonor Pérez Lozada: que el cambio en la actitud de la Directiva, se originó del cambio de sus miembros; que los 17 años que prestó servicio a la Institución fue siempre de respeto y armonía con todas las Juntas Directivas y con el Comité de Damas, pero a raíz de las elecciones de 2004 fue diferente y empezó el seguimiento, incluso en la campaña se empezó a sentir un enfrentamiento que jamás entendí; que siempre ha sido miembro de la Junta Directiva, Socia del Club, ha participado en la Comisión Electoral y en los Comités de Damas; que el Ing. Glauco, actual presidente en la anterior Junta Directiva, era Secretario de Actas y siempre tuvimos buena relación; que el Ing. Glauco, la invitó para que conformara la Vicepresidencia de su plancha pero no pudo hacerlo, por lo que éste no volvió a asistir a los eventos una vez que asumió la Presidencia; que el informe elaborado dice que por la preocupación que tenía por las reiteradas ausencias en el trabajo; que nunca se le dio oportunidad de defenderse; que un grupo de representantes, solicitaron se les diera derecho a una asamblea de socios, para aclarar la situación pero el Ing. Glauco, ya había asumido; que recogió 233 firmas y le fue negada la asamblea; que ante la Junta Directiva, se hizo como socios para aclarar el informe; que como socia y como ser humano se considera afectada; que su relación laboral siempre estuvo acompañada con su afecto a esa institución como socia; que el 08-12-2004, fue sometida a humillaciones cuando la llamaron a la Junta Directiva para obligarla a firmar carta de renuncia y que se le amenazó que iban a hacer público el informe en su contra; que en la institución existe consejo de honor que lleva ese tipo de casos y el expediente respectivo; que el 17-11-2004, fue convocada verbalmente a una reunión a las 10:00 am; que como socia de la institución no se considera lesionada sino en la relación laboral y más cuando se publicó el informe que jamás conoció; que en el informe la mencionan como Directora de la Institución y no como socia; que los talleres de padres fueron creados en la asamblea de socios y la nombraron Directora de la Institución; que el Ing. Glauco, incluso aprobó que se le entregara el Botón de Oro; que el cambio de horario fue por solicitud de la Junta Directiva y fue cuando comenzó en la tarde; que los estatutos no rigen el preescolar; que recibió liquidación en audiencia preliminar por despido injustificado; que la empresa tiene alrededor de 70 trabajadores; que en ningún momento recibió cesta ticket. Por su parte el Presidente del Demócrata Sport Club Ing. Glauco Rolando Ramírez, declaró: que cuando asumió la Presidencia se dio cuenta que la Directora, no asistía al preescolar; razón por la cual se le hizo un seguimiento; que cuando se hizo el “cambio” la Junta Directiva, no participó en eso, se hizo con papel membrete de preescolar pero eso se hizo a espalda de la Junta Directiva, es decir, no fue aprobado en Junta Directiva; que el cambio de horario de trabajo, no fue aprobado por la junta directiva; que fue menos de un año antes que asumiera la junta directiva; que se enteró del cambio de horario en el momento en que tomó posesión; que la Lic. Gladys no cumplió sus funciones desde el momento en que asumió la presidencia; que en la mañana la Lic. Gladys, no iba porque estaba trabajando en un ente público; que el preescolar es una cosa y las tareas dirigidas es otra; que él no firmó el informe que aparece en cartelera, lo firmó la comisión; que la comisión estaba autorizada para colocar y firmar el informe por la Junta Directiva; que la Junta Directiva, al estudiar el informe emanado de la Comunidad Educativa, vio la gravedad del caso y nombró la comisión respectiva; que el informe una vez presentado por la comisión se acordó en Junta Directiva, hacerlo público y en forma visible; que fueron muchos socios los que pidieron el informe, por lo que la Junta Directiva acordó sacar copia y entregarlo a los socios ; que es algo que está permitido por los socios; que las firmas que recolectó la actora habían muchas firmas repetidas, otras de socios insolventes, otras personas no eran socios sino padres de socios; que la nueva Junta Directiva se percató que el Dr. Luis Moreno no hizo la cancelación del ticket; que la actora no tiene derecho al cesta ticket por cuanto ella cabalgaba horario; que el cesta ticket se paga por los días laborados y al no laborar en la mañana no le corresponde; que en las tardes el 58% de los alumnos eran niños de afuera y eso no lo permite los estatutos, ya que los mismos establece que es para hijos o nietos de socios; que los estatutos dicen que los socios deben ser informados de todo lo que acontece y más lo que hace la Junta Directiva; que la mayoría de los socios, que intervinieron leyeron el informe mucho antes de ser publicado en cartelera y se les entregó con acuse de recibo; que en muchas actas de asamblea no le permitieron asistir y de allí en adelante ignoró todo lo que estaba sucediendo a sus espaldas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Leonor Pérez Lozada, contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de prestaciones sociales y daño moral.

Expuso la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 1987, se instituye el Preescolar del Demócrata Sport Club y el 17 de mayo de 1999, en asamblea de socios se acordó el traspaso del Preescolar y el Taller de Tareas Dirigidas para la Asociación Civil Demócrata Sport Club, quedando bajo su control y administración; que fue contratada el 01-09-1999 como Directora del Preescolar y Talleres de Tareas Dirigidas de 7:30 am a 12:30 pm; que en su tiempo libre trabajaba como Docente del Ministerio de Educación en el horario de la tarde; que a partir del mes de mayo de 2004, devengó Bs.550.000,oo; que para los años 2002, 2003, 2004 el Demócrata Sport Club, no le ha proveído de la alimentación y demanda el reconocimiento del daño moral; que laboró desde el 01 de septiembre de 1999 y terminó el 08 de diciembre de 2004.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Glauco Rolando Ramírez, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 07).
En Audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-
En fecha 05-10-2005, la apoderada de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, aceptó que una vez efectuada la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones, se realizó acuerdo parcial entre las partes sobre el monto y los conceptos a pagar, efectuándose el pago se efectuó a la fecha prevista, según cheque Nº 00270763 a cargo del Banco Provincial y a favor de la ciudadana Gladis Leonor Pérez Lozada, por la cantidad de Bs.5.667.999,85; rechazó el monto reclamado por la actora con relación al cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, por cuanto no indica los días que presuntamente cumplió en forma completa con su jornada; que hay la confesión de la demandante al indicar que prestaba servicios para la demandada como Directora del Preescolar en un horario de 7:30 am a 12:30 pm de lunes a viernes. Con relación al daño moral la actora se contradice en su pedimento alegando el exceso en el ejercicio del derecho de despido y alega como fundamento un informe elaborado por la Junta Directiva de la empresa.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB convino en la relación laboral que vinculo a las partes en la fecha de inicio el 01-09-99 como contratada por el Demócrata Sport Club y de terminación el 08 de diciembre de 2004 de la prestación de los servicios personales a la demandada el cargo de docente de preescolar, el salario devengado, en la relación de la duración de la relación de trabajo de 5 años, 3 meses y 8 días, en la jornada de trabajo, en el despido injustificado de que fue objeto la demandante, quedando controvertidos el daño moral y el reclamo de los cesta ticket. De otro lado, rechazó lo reclamado por la actora en relación con el Daño Moral y la cantidad reclamada por concepto de Programa de Alimentación.

La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y de la forma de cómo se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:
Tal y como se quedó evidenciado de las actas procesales que cursan en el expediente, las partes intervinientes en la controversia realizaron mediante acta suscrita en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerdo parcial con respecto a los conceptos demandados, en virtud de la relación laboral sostenida entre la actora con la Asociación Civil Demócrata Sport Club, desde el 01-09-1999 hasta el 08-12-2004, por la cantidad de Bs.9.500.000,oo, siendo homologado dicho acuerdo entre las partes, quedando conforme la actora con dicha cantidad y no reclamando nada al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, y tal como alude el acta de Prolongación de Audiencia de fecha 28 de septiembre de 2005, no fue posible la mediación en lo que se refiere al Daño Moral y al cumplimiento de la Ley Programa Alimentación.
Con relación a la reclamación de la actora del cumplimiento de la Ley Programa Alimentación, es necesario establecer que el espíritu, propósito y razón del legislador en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley up supra, apunta que el de otorgar el beneficio expreso de dar una comida balanceada que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia que es durante la jornada de trabajo, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el expediente la trabajadora Gladys Leonor Pérez Lozada, tenía derecho a este beneficio y en el artículo 5 de esta Ley se estipula como mínimo que los empleadores entregan un ticket o cupón diario o una carga a la tarjeta electrónica de alimentación por cada jornada de trabajo, por lo que la demandada ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB deberá cancelar a la demandante GLADYS LEONOR PEREZ LOZADA la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.930.000,00) por programa de alimentación o cesta ticket. Y así se decide.

Con respecto al Daño Moral, éste sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente y es sabido que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el Juez, a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.
Si bien es cierto, que ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ. SCC. 10-08-2000) con relación a que el juez debe motivar el análisis de los hechos concretos que le permitan declarar la procedencia del daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, por que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas indemnizaciones equivalentes al valor moral destruido. (TSJ. SCC, 24-04-1998).
En apoyo de lo señalado la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“… El quantum de la estimación. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja un precio, pero ello no significa que tenga un valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios…”

Este juzgador analizando los criterios jurisprudenciales transcritos, señala que las indemnizaciones a favor de un trabajador derivadas de la responsabilidad que tiene su empleador por la prestación del servicio se extiende a la reparación del daño moral, si el accidente o enfermedad proviene del servicio o con ocasión de él y puede producirle repercusiones síquicas o afectivas a la víctima; (cursivas del Tribunal) por lo que son condiciones concurrentes, es decir, que el juez no puede acordar una indemnización por daño moral sin analizar si la enfermedad o accidente originó repercusiones psíquicas o afectivas y debiendo por tanto indicar los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia como la entidad del daño físico y psíquico, el grado de participación del accionado en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la conducta de la víctima en el presente caso, el daño moral demandado lo fundamenta la demandada en que el despido injustificado no causa un daño moral, ni la omisión del hecho concreto en la falta del trabajador como causales de despido, el hecho ilícito se origina cuando el DEMÓCRATA SPORT CLUB a través de sus directivos se excede en el ejercicio del derecho del despido.
Al respecto este Juzgador habida cuenta que la actora GLADIS LEONOR PEREZ LOZADA de acuerdo a las actas que corren en el expediente es socia de la demandada Asociación Civil Demócrata Sport Club, especialmente lo expuesto en la declaración de parte de la actora y los estatutos de la demandada en su artículo 82 que estatuye: “Son socios del Demócrata Sport Club, aquellos que actualmente integran la asociación y los que en lo sucesivo adquieran este carácter con forme a lo establecido en estos estatutos”.
El artículo 1 del Capitulo I de los mismos estatutos prevé: “La Asociación Civil Demócrata Sport Club es una asociación sin fines de lucro con patrimonio y personería Jurídica propia…”
De manera pues que al ser despedida la demandante, nuestra legislación laboral, previó los derechos adquiridos de la trabajadora que le corresponden. El artículo 125 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador sea victima de un despido injustificado, el patrono deberá pagar una cantidad adicional equivalente a la que tenga acumulada, en razón de la antigüedad que tenga el trabajador en el empleo, conceptos que la demandante recibió mediante transacción en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2005, mediante transacción debidamente homologada.
Ahora bien, ¡todas esas cantidades pueden y deben considerarse como indemnización?, ¿Obedecen en su totalidad a una sanción que impone la Ley ante el proceder injusto del patrono? Creemos que se debe distinguir la tendencia doctrinal que atribuye a toda esa entrega económica hecha cuando se termina el contrato, según la cual esos pagos tiene la naturaleza de reparación por daños y perjuicios por la violación en que incurre el patrono cuando incurre injustificado.
Con motivo del despido, el trabajador sufre daños ya señalados, unos de carácter personal, otros de naturaleza económica y cuando no obtienen el pago correspondiente al despido injustificado, según la normativa ya citada, la misma Ley pone a su alcance los medios y recursos para hacer valer el pago de sus acreencias.
Tal indemnización corresponde al resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado, es reparación.
La reclamación pretendida por daño moral, a decir de la demandante se produjo por cuanto se ha dicho a los socios que los motivos de su despido son por órdenes de la Zona Educativa, los improperios le han producido trastornos psíquicos afectando su salud, sus sentimientos y su honor, lesionando su patrimonio moral como educadora y a su vez como socia del Demócrata Sport Club, al colocar en la cartelera del club de la demandada dichos improperios.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004 acento:
“El trabajador despedido injustificadamente una vez notificado de que ha sido despedido, puede adoptar tres posiciones: Aceptar la voluntad del patrono, negociar el contenido de tal decisión e impugnar el despido”.
En la presente causa, la demandante acepto el despido una vez notificado del mismo, procediendo a utilizar los medios judiciales preexistentes para demandar el pago de los conceptos que le corresponden, llegando en el transcurso del proceso a una transacción en el pago de sus derechos por despido injustificado.
De manera tal que la demandante al aceptar recibir los conceptos establecidos en la Ley de la materia por despido injustificado en conformidad, no habría indemnización alguna por daño moral proveniente del hecho del despido injustificado de que fue objeto. Y así se decide.
Ahora bien, dispone a la letra el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repáralo”.
…El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
Analizado el Informe que corre en autos, este sentenciador llega a la conclusión de que el mismo no causa daño moral alguno a la demandante en su contenido, ya que dicho informe fue publicado en la Cartelera del Club Demócrata donde la demandante prestó el servicio y es socia del mismo, a conocimiento de los demás socios del Demócrata Sport Club.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.
...Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales...
No puede considerase, en el caso sub iudice que se ha incurrido en un acto ilícito, dado que, en lo relativo al ofrecimiento de la jubilación excepcional, sometida a una condición, no se produce un incumplimiento, pues, no se materializó la condición pendiente, y para el caso del despido injustificado, el empleador se subrogó en su obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido, indemnizando a éste conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportando por ende tal actuación, una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo.
Es en virtud de lo antes expuesto que resulta forzoso para la Sala, declarar con lugar la infracción por falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, delatada por el recurrente, que generó la obligación de reparar prevista en el artículo 1.196 eiusdem...”


DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GLADYS LEONOR PEREZ LOZADA contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB a pagar a la ciudadana: GLADYS LEONOR PÉREZ LOZADA la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.930.000,00), por cumplimiento de Programa de Alimentación. TERCERO: Se declara sin lugar la indemnización por Daño Moral demandado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-