La demandante ciudadana FANNY CANO MORALES alegó en el escrito libelar y reforma del mismo: que en fecha 15 de enero de 2001 ingresó a prestar servicios personales como bedel y vigilante en las empresas CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL y UNIDAD EDUCATIVA CECILIO ACOSTA; que sus funciones consistían en la limpieza y vigilancia de todas las áreas del colegio y del centro de formación profesional hasta el 13 de noviembre de 2004 fecha en que fue despedida; que iniciaba sus labores a las 5:00 am hasta altas horas de la noche; que no tenía horario fijo ni días libres; que trabajaba horas extras; que la representante de sus patronos le daba ordenes y le establecía horarios a su conveniencia; que devengaba salario de Bs. 80.000,oo; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD 45 días año 2001 Bs. 217.800,oo; 62 días año 2002 Bs. 360.096,oo; 64 días año 2003 Bs. 483.226,24; años 2001, 2002, 2003 hasta el 13 de noviembre de 2004 Bs.1.684.905,02; 66 días año 2003 Bs.623.783,oo; VACACIONES CUMPLIDAS años 2001, 2002, 2003, 2004 Bs.638.008,oo; BONO VACACIONAL Bs.323.911,50; UTILIDADES O BONIFICACIONES Bs.564.391,25 para un total de Bs.3.211.215,oo; DIFERENCIA DE SUELDO Bs.5.116.796,80; HORAS EXTRAS Bs.1.252.588; INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD y PREAVISO 180 días Bs.1.766.790. Sumando la cantidad total demandada a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.11.489.728,oo); solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto las demandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2005, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se configuró la presunción de admisión de hechos y por ende no contestaron la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Constancia y firma de los miembros de la Asociación, que corre inserta a los folios (32) al (37) del expediente. No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al litigio, los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales: De los ciudadanos:
Luis Eduardo Rangel Duarte, con cédula de identidad Nº V- 5.686.778: al interrogatorio respondió: Que le consta que la Sra. Fanny, trabajaba para la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta y Centro de Formación San Gabriel, desde el mes de enero de 2001; que la Sra. Fanny, obedecía ordenes de la Sra. Gladis; que le consta que el colegio funcionó desde que se mudó a la avenida Libertador. A las repreguntas respondió: Que laboraba en un Taller de Publicidad, ubicado frente al Instituto, desde hace 8 años; que no le consta que el Instituto, haya funcionado en Pueblo Nuevo; que no le consta que la Sra. Fanny, haya empezado en el 2001 y que haya recibido ordenes; que en dos oportunidades visitó el Instituto y veía a la Sra. Fanny; que no le consta que la Sra. Fanny, haya recibido remuneraciones; que no sabe que la Sra. Gladis y sus hijas, vivieran en el local de la institución. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que vió un aviso que decía San Gabriel pero no le consta que funcionaran en el mismo local dos institutos; que veía a la Sra. Gladis, más no la conocía; que le hizo la mudanza a la Sra. Fanny, de las cosas que tenía en el local del Instituto San Gabriel. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.
Trino Buitrago, con cédula de identidad Nº V-13.891.500: a las preguntas formuladas respondió: que le consta que la Sra. Fanny, trabajaba para la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta y Centro de Formación San Gabriel. A las repreguntas respondió: Que la Unidad Educativa Cecilio Acosta, está ubicada en la avenida Libertador y el Centro de formación queda ubicado frente a la panadería; que no ha observado que la Sra. Gladis, haya impartido ordenes a la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny, era bedel en el Santiago Mariño. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que le hizo la mudanza a la Sra. Fanny; que no sabe a que institución pertenece el cuarto donde sacaron las cosas de la Sra. Fanny. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.
Manuel Bautista Y Rafael Cárdenas, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.206.174 y V-9.207.648 respectivamente. Los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Copia simple del Registro Mercantil del Centro de Formación Profesional San Gabriel, representada por la ciudadana Gladis Meza, y Copia Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de fecha 20 de febrero de 2003, que corre inserto del folio (42) al (47) ambos inclusive. Se concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la ciudadana Gladys Mesa Morales, es presidenta de la Sociedad Mercantil Centro de Formación Profesional “San Gabriel C.A“. Y así se decide.
Copia simple de Registro Mercantil de la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta, representada por la ciudadana Silvia Cristina Lievano Meza, y Copia Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de fecha 27 de febrero de 2003, que corre inserto del folio (48) al (53) ambos inclusive. Se concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la ciudadana Silvia Cristina Lievano Meza, es presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta C.A. Y así se decide.
Resoluciones Nº R006132001 y S/N de fecha 16 de diciembre de 2003 y 23 de agosto de 2004, emanadas de la Zona Educativa Región Táchira, que corren insertas del folio (54) al (56). Se concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencian que la Zona Educativa Táchira, autorizó a las instituciones demandadas para su funcionamiento, en virtud del cumplimiento de las disposiciones establecidas para los Planteles Privados Registrados. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos:
Magda Tomasa Santafe González, con cédula de identidad Nº V-19.631.050, al interrogatorio respondió: Que conoce a la Sra. Gladis Meza; que le ha trabajado como bedel en su casa de habitación y en el colegio; que conoce de vista a la Sra. Fanny; que veía a la Sra. Fanny, cuando iba a hacer limpieza; que pensó que la Sra. Fanny, era familia de la Sra. Gladis Meza; que la Sra. Gladis Meza, vivía en la Institución y ella no observó alumnos ni profesores; que no le consta que la Sra. Gladis, impartiera ordenes a la Sra. Fanny; que la institución no estaba funcionando porque tenía problemas con los permisos; que no le consta que a la Sra. Fanny, le hayan cancelado algún concepto. A las repreguntas respondió: Que trabajó con la Sra. Fanny, en el Centro de Formación Profesional San Gabriel y en la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta; que no sabe que funciones hacía la Sra. Fanny; que ella era la que hacía el mantenimiento y no la Sra. Fanny; que no sabe que la Sra. Fanny, ejerciera funciones como mensajera. A las preguntas del juez respondió: Que sus labores de limpieza las hacía los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 am a 3:30 pm; que la Lic. Gladis, vivía en la misma sede; que a veces cuando llegaba a trabajar veía a la Sra. Fanny; que le consta que la Sra. Fanny vivía en una habitación de la institución; que cuando empezó a trabajar estaba sólo el Colegio Cecilio Acosta. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta que la Sra. Fanny Cano Morales laboraba para ambas instituciones por cuanto fue su compañera de trabajo. Y así se decide.
Gladys Teresa Santafe González y Maribel Monterrey Ortiz, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.640.114 y V-9.224.323 respectivamente. Los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de Informe solicitada al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma fue respondida por dicho organismo y corre inserta en el expediente del folio (68) al (79) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la existencia de dos sociedades mercantiles con los nombres de la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta C.A y Centro de Formación Profesional San Gabriel C.A, protocolizadas la primera en fecha 26 de octubre de 2000, inscrita bajo el Nº 48, Tomo 13-A, expediente Nº 10277, siendo su presidente la ciudadana Silvia Cristina Lievano Meza y la segunda en fecha 15 de agosto de 2002, inscrita bajo el Nº 43, Tomo 8-A, expediente Nº 13443, siendo su presidente la ciudadana Gladis Meza Morales.




DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana Fanny Cano Morales: que cuando comenzó el 15-01-2001 el colegio tenía alumnos y profesores; que comenzó devengando Bs.100.000,oo y luego le bajaron el sueldo a Bs.80.000,oo; que vivía y limpiaba y cuando no había vigilante era la que tenía que estar pendiente; que en el 2001 el colegio si estaba laborando; que ella le tocaba recibir plata de la inscripción de los alumnos, diplomas, graduación; que en Pueblo Nuevo trabajó hasta el 24-06-2003 y ella le ayudó a hacer la mudanza; que ella entre las funciones que se le encomendaban estaba la de pagar luz, agua, consignaciones y que incluso le ayudó a hacer la mudanza; que ella era la que tenía las llaves de toda la institución. Por su parte la ciudadana Lievano Meza Silvia Cristina, representante de la Unidad Educativa Colegio Cecilio Acosta, declaró: Que el colegio nunca laboró sin permiso; que mientras le era otorgado el permiso, se acondicionó la sede, cuyo proceso duró 3 años; que jamás hubo relación de trabajo con la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny vivía con ella por hacerle la caridad; que su mamá siempre le tuvo consideración a la Sra. Fanny; que jamás le pagaron a la Sra. Fanny sueldo, ya que siempre la veían como un familiar; que siempre se le dio comida a la Sra. Fanny; que para ese entonces sólo se encontraba la infraestructura y pupitres; que cuando se creó el Colegio Cecilio Acosta, todavía se daba la libre escolaridad; que la parte administrativa y pedagógica la maneja su mamá; que la Sra. Fanny manipulaba a su mamá por lo que se hizo insostenible la situación con ella. Seguidamente la ciudadana Gladis Meza Morales, representante de la demandada Centro de Formación Profesional San Gabriel declaró: Que nunca hubo relación laboral con la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny fue acogida como un miembro más de la familia; que era inhumano dar órdenes a una señora que aceptó en su casa por razones de humanidad; que la Sra. Fanny siempre ha desempeñado labores de limpieza en otras casas; que se le pagaba a otra señora para que fuera a limpiar la casa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Cano Morales, contra las empresas CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL y UNIDAD EDUCATIVA CECILIO ACOSTA; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La demandante alegó que ingresó a trabajar el 15 de enero de 2001, como bedel y vigilante en las empresas CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL y UNIDAD EDUCATIVA CECILIO ACOSTA, hasta el 13 de noviembre de 2004, que fue despedida; que iniciaba sus labores a las 5:00 am hasta altas horas de la noche.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar, (folio 19).
En Audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-

En fecha 05 de agosto de 2005, día y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar las empresas demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia en acta que corre al folio 29, de la incomparecencia del demandado y la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, agregándose a los autos los escritos contentivos de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, ordenando la remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Coordinación Judicial del Estado Táchira.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, asentó:
“…Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a uno de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (Prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (Presunción juris tantum)…Caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verifica, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…”

En reiteradas oportunidades lo ha asentado así la Sala, cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono’.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo…”En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem señala: “Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de… omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.
Los Jueces de Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

(…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Yágues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja el ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Consta en actas y de las pruebas aportadas por la demandante que no logró demostrar las horas extras laboradas, por lo que se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Por lo anteriormente trascrito y de acuerdo a las actas procesales, se evidencia que el concepto demandado de horas extras, no fue demostrado por la parte demandante, en consecuencia, se declara improcedente. Y así se decide
En cuanto al despido injustificado de que presuntamente fue objeto la actora, esta no logro demostrar en forma alguna el mismo. Y así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD desde el 15 de enero de 2001 al 13 de noviembre de 2004: 237 días a razón de Bs. 9.815,52 es igual a Bs. 2.326.278,24; VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS desde el 15 de enero de 2001 al 13 de noviembre de 2004: 63,6 días a razón de Bs. 9.815,52 es igual a Bs. 624.267,07; BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 15 de enero de 2001 al 13 de noviembre de 2004: 32,66 días a razón de Bs. 9.815,52 es igual a Bs. 320.574, 88; UTILIDADES desde el 15 de enero de 2001 al 13 de noviembre de 2004: 58 días a razón de Bs. 9.815,52 es igual a Bs. 569.300, 16. DIFERENCIA DE SALARIOS: la cantidad de Bs. 5.116.796,80. El Preaviso del artículo 104, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no serán calculadas debido a que la actora no logro probar el despido injustificado, y las horas extras no serán calculadas motivado a que la parte actora no logro probar dicho concepto. Dando como resultado la suma de estos conceptos un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.957.217,15).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad Bs. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.957.217,15), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FANNY CANO MORALES en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CECILIO ACOSTA C.A y EL CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CECILIO ACOSTA C.A y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A., a pagar a la ciudadana FANNY CANO MORALES la cantidad OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.957.217,15), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 13 días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


WACC/EEVV.-