Al interponer la presente demanda los apoderados judiciales de la demandante señalaron: Que inició la relación laboral en fecha 02 de enero de 2001 desempeñándose como Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, hasta el 01 de junio de 2004, devengando inicialmente un salario de Bs.300.000,oo mensuales hasta el último del mes de abril de 2001, y luego a partir del 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de junio de 2004 Bs.330.000,oo; que fue despedida injustificadamente por el alcalde, es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD Bs.2.427.600,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs.876.375,98; UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.440.000,oo; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Bs.1.072.500,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.715.000,oo; Total CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.531.475,98). Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.531.475,98). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 09 de enero de 2006.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Notificación del despido efectuado en fecha 01 de junio de 2004, que corre inserta en el expediente del folio (29) al (33) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano Lubin Antonio Carrero Araque en su condición de Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, notificó a la parte actora el retiro del cargo que venía desempeñando en la mencionada institución. Y así se decide.
Recibos de pago, que corren insertos en el expediente del folio (34) al (56) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte contra la cual se opuso. En los mismos se evidencia los salarios devengados por la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral para la demandada. Y así se decide.
Estados de Cuenta de la Cuenta Nº 00170001028991, que corren insertos en el expediente del folio (57) al (63) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Poder Especial que corre inserto en el expediente a los folios (64) y (65) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Informe solicitada al Banco Sofitasa, para que informe si la Alcaldía efectuaba dichos depósitos a través de cuenta de nómina o que indique a través de que procedimientos. La misma no fue respondida por dicha Institución Financiera, pero quien aquí juzga considera que con los elementos de autos era suficiente para tomar una decisión.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia de Juicio de fecha 09 de enero de 2006. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.

En vista de lo anterior, este Tribunal declara confesa a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que es impretermitible para quien juzga, verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad la demandante tenía laborando tres (3) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Acumulada desde Enero 2002, 45 días; Enero 2003, 62 días; Enero 2004, 64 días, y Junio 2004, 20 días. Total 191 días a razón de Bs.11.000,00 diarios es igual a 2.101.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Cuatro (4) meses, 24 días que pagaba la Alcaldía entre 12 meses a Bs.88.000 00; AGUINALDOS: Desde el 01-01-2004 al 01-06-2004, La Alcaldía paga 96 días al año entre doce (12) meses igual a 8 días, por cinco meses a razón de Bs.11.000,00 diarios es igual a Bs.440.000,00; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 LOT, Numeral 2°: 90 días a razón de Bs.11.966,67 Salario Integral, es igual a Bs.1.077.000,30; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Literal “d” Artículo 125 LOT: 60 días a razón de Bs.11.966,67 = Bs.718.000,20; para un Total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.424.000,50).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISDO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su Alcalde ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.424.000,50). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.424.000,50), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Alcalde ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.424.000,50), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


WACC/EEVV.-