En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano HENRY ENRIQUE ORTEGA MONZAT, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS VENGAS S.A., en la persona de su presidente Francisco Estrada García y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia declarando extinguida la acción, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar la extinción de la acción, ordenando a este Tribunal dictar nueva sentencia, siendo recibido en fecha 06 de junio de 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano HENRY ENRIQUE ORTEGA MONZAT, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS VENGAS S.A., en la persona de su presidente Francisco Estrada García, alegando: Que inició la relación laboral en fecha 20 de abril de 1993, desempeñándose en el cargo de Jefe de Oficina de la sucursal El Vigía, Estado Mérida; que dicha actividad la realizaba de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00 pm; que inicialmente devengaba Bs.20.000,oo el cual se incrementó en septiembre de 1993 a Bs.30.400,oo, en junio de 1994 a Bs.36.400,oo, en agosto de 1996 a Bs.51.600,oo, en septiembre de 1997 Bs.174.200,oo, en marzo de 1998 Bs.280.320,oo, en septiembre de 1998 Bs.483.000,oo; que la relación laboral culminó el 19 de agosto de 1999, por decisión injustificada de la empresa; que interpuso reclamación extrajudicial conminando a la empresa al pago de las horas extras; que la empresa negó el pago de las horas extras solicitadas, alegando que era trabajador de confianza; que existe la cantidad de Bs.1.207.769,30, como monto de utilidades retenidas en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva vigente entre el 15 de octubre de 1997 al 15 de abril de 2000; que devengó como último salario diario integral Bs.28.175,81 y sobre el cual debió haber sido calculada la liquidación final de la prestación e indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso y el último salario para calcular las vacaciones fraccionadas y el salario diario quedó establecido en Bs.21.132,37, por tanto al liquidar en base a estos últimos salarios resulta una diferencia de Bs.2.345.432,75, por lo que procede a demandar: Bs.3.623.670,35 por horas extras trabajadas; Bs.1.207.769,30 por utilidades retenidas; 2.345.432,75 por liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; los intereses devengados por las prestaciones y salarios retenidos durante la relación laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó que al trabajador se le deba cantidad alguna por horas extras, alegó que el cargo desempeñado de Jefe de Oficina de la Sucursal de El Vigía, lo cual origina connotación de importancia y que de conformidad con los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador previó la posibilidad de extender o prolongar la jornada máxima legal sin que dicho exceso constituya una labor de naturaleza extraordinaria y por ende más onerosa; que en fecha 15-11-1993 el trabajador presentó documento de fianza de fidelidad como garantía de sus obligaciones, el cual fue debidamente asentado ante la Notaría Pública de El Vigía; que no deja de concebir al cargo de Jefe de Oficina como de confianza, lo que derivaría ciertamente la posibilidad de exceder el máximo legal permitido para la jornada diaria del trabajo, hasta un máximo de diez (10) horas efectivas de trabajo; negó que el trabajador haya laborado dichas horas extras; negó que se le deba cantidad alguna que pudieran corresponderle con motivo de la ruptura del vínculo laboral. Que el legislador previó la posibilidad de extender o proteger la jornada máxima legal, no constituyendo dicho exceso una labor de naturaleza extraordinaria, que refleja el supuesto de personal de confianza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Original recibo por terminación de servicios de fecha 19-08-1999 por Bs.6.264.862, 90 a nombre del trabajador Henry Ortega, (Folio 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 19-08-99 y la terminación del servicio por despido injustificado y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de reclamación de fecha 8 de septiembre de 1999 dirigida al ciudadano Mario Reinozo, Gerente General Servicios Vengas C.A., suscrita por el representante judicial del trabajador, abogado Valmore Rodríguez Pacheco con fecha de recibido 9-09-99 (folios 12 al 18). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se evidencia que el representante judicial del trabajador, abogado Valmore Rodríguez Pacheco en fecha 8-09-99 dirigió escrito al Gerente General Servicios Vengas C.A., relacionado a la falta de pago de las horas extraordinarias trabajadas por su representado en los meses abril a diciembre 1993, años 94, 95, 96, 97, 98 hasta agosto 99 por un monto de Bs.4.831.439,60 en horario de 6:00 pm y 8:00 pm durante la relación laboral prestada por el trabajador a la empresa desde el 20-04-93 al 19-08-99 y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Sr. Mario Reinozo, suscrita por el ciudadano Enrique Franco Aranzabal de fecha 27-09-99, (folios19 al 23). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que la demandada dio respuesta a la solicitud dirigida a la empresa en fecha 08 de septiembre de 1999 por el representante judicial de la parte actora relacionada al reclamo de las dos horas extras laboradas y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original constancia de trabajo de fecha 20-08-99, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Servicios Vengas S.A., Lic. Jesús García (folio 24); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el ciudadano Henry Ortega M, laboró para la empresa demandada desde el 20-04-93 hasta el 19-08-99, devengando como último salario Bs.483.000, oo y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copias al carbón de recibos de pago de utilidades de los períodos comprendidos 04-01-99 al 30-06-99 y desde el 01-01-99 al 31-12-99 de Bs.1.108.164, 66 y Bs.85.317,98, respectivamente, emitidos por la empresa Servicios Vengas S.A., sucursal El Vigía (folios 25 y 26). Se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los mismos se evidencia que al ciudadano Henry Ortega M, le fueron realizados adelantos de pago de utilidades, en base al último salario devengado de Bs.483.000,oo y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Exhibición de: 1) Nómina de empleados de Servicios Vengas S.A., sucursal El Vigía, período del 16-02-99 al 28-02-99, aprobado por el Gerente General de la Sucursal, con sello húmedo de la empresa donde consta la relación de trabajadores. 2) Documento de fecha 10-01-96 de Armando Peña quien fungió de Gerente General de la Zona Occidental, a Gerente de Sucursal y Jefe de Oficina, relativo a que los Jefes de Oficina, no estaban autorizados a realizar las conciliaciones bancarias. 3) Documento que contiene el Régimen de autorizaciones de Industrias Ventane, hoy Vengas S.A., de fecha 08 de abril de 1994, suscrito por el Presidente Francisco Estrada. 4) Documento que contiene comunicación de fecha 21-10-98 de Mario Reinozo, Gerente General de la Zona Occidental, para Gerente de Sucursal, relativo al instructivo del informe mensual de personal. 5) Documento que contiene dictamen de fecha 27-09-99, de Enrique Franco Aranzabal, para Mario Reinozo, relativo a la reclamación extrajudicial formulada por el trabajador Henry Ortega, suscrito por el primero de los nombrados, el cual corre a los folios 19 al 23, y también el documento que contiene la reclamación formulada por el demandante el 08-09-99, cuya original fue suscrita en señal de haberlo recibido por el Gerente General de la Zona Occidental Mario Reinozo, el cual corre a los folios 12 al 18. Los documentos 1 y 5 tienen por finalidad desvirtuar la aseveración de la demandada de que el demandante era un trabajador de confianza, ya que las atribuciones propias a tal condición eran conferidas únicamente al Gerente de Sucursal. La exhibición no se realizó, por lo tanto se tienen como exactos los textos de los documentos que cursan en el expediente. Y así se decide.
Original de comunicación de fecha 14-05-99, suscrita por el Sr. Luis Garavito, Gerente de Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía, dirigido al ciudadano Henry Ortega (folio 260); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega M, disfrutó de sus vacaciones a partir del 1 de junio de 1999, asimismo las órdenes impartidas por el Gerente de Sucursal en relación a las medidas que debía tomar el trabajador durante el lapso de sus vacaciones, al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de comunicación de fecha 16-09-93, señalado con el Nº EG/0003 suscrito por el Sr. Luis Garavito, Gerente de Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía, dirigido al personal administrativo (folio 261); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se evidencia el procedimiento utilizado por la empresa para la elaboración de cheques y la forma de cancelación de los mismos, advirtiendo a los trabajadores tomar las medidas pertinentes del caso, al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de comunicación de fecha 16-09-93, señalado con el Nº EG/0002 suscrito por el Sr. Luis Garavito, Gerente de Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía, dirigido a todo el personal (folios 262 y 263); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia lo relacionado a las políticas que en materia de reparación de vehículos utiliza la empresa demandada las cuales son impartidas por el Gerente Sr. Luis Garavito de Servicios Vengas S.A., al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa Vengas S.A., con vigencia del 15 de octubre de 1997 al 15 de abril de 2000; (folio 265); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Inspección Judicial en los archivos y libros contables de la empresa Vengas S.A., sucursal San Cristóbal, ubicada en la esquina de la calle 15 con carrera 10, edificio Don Vale, piso 1, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de dejar constancia: 1) De la existencia de los documentos relativos a los beneficios de asistencia médica, regalos navideños, suministro de medicinas, útiles escolares y otros propios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa Vengas S.A. y los trabajadores; 2) De la existencia de los archivos o documentos que hayan registrado los aportes del ciudadano Henry Ortega, efectuados en la caja de ahorros de la empresa y los aportes efectuados por esta. La misma se realizó en fecha 14-05-2002, tal como corre a los folios 269 y 270; la cual estableció: Primero: Documentos relativos a asistencia médica, regalos navideños, útiles escolares medicinas, que en la sede no se encuentra los archivos de los documentos solicitados; que se encuentran en archivo muerto, acotando el Gerente de Relaciones Labores, que el accionante devengaba los beneficios relativos a asistencia médica, regalos navideños, útiles escolares, así mismo lo recibe todo el personal supervisor y gerencial de la compañía, colocando a ordenes del Tribunal los archivos donde se evidencia que la categoría profesional antes indicada también percibe los beneficios laborales citados up supra, sin que esta circunstancia los descalifique como personal de confianza. El tribunal se abstuvo de revisar los archivos referidos a otro personal, por no formar parte del objeto de la inspección. Segundo. Se dejó constancia de la existencia de una carpeta marrón contentiva de recaudos que conforman un expediente y la misma rotulada con el nombre de Henry Ortega Monzat, en la cual se encuentra archivada en fotocopia simple solicitud de inscripción a la caja de ahorros de los trabajadores de Vengas, del ciudadano Ortega Henry, de fecha 13 de noviembre de 1997 y donde consta que el solicitante autoriza a la empresa la retención en calidad de ahorro el 10% de su sueldo mensual o semanal, específicamente con relación a los aportes efectuados a la caja de ahorros, tanto por la empresa como por el trabajador; que tales soportes no se encuentran en la oficina; que reposan en el archivo muerto de las oficinas operativas de la empresa, ubicadas en la carretera troncal 5, vía el llano, sector Sabaneta. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose efectivamente que el trabajador le era cancelado lo correspondiente a asistencia médica, útiles escolares, regalos navideños y de igual forma se evidencia la solicitud de inscripción en la caja de ahorros del ciudadano demandante y la autorización de éste para con la empresa la retención del 10% de su sueldo mensual. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandada, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Copia al carbón con sello húmedo de recibo de vacaciones de fecha 15-06-94, a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-93 al 20-04-94 por Bs.43.573,62; (folio 131); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes del período 20-04-93 al 20-04-94 por Bs.43.573,62, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de recibo de vacaciones de fecha 02-05-95, a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-94 al 19-04-95 por Bs.54.600,30; (folio 132); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes del período 20-04-94 al 19-04-95 por Bs.54.600,30, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de recibo de vacaciones de fecha 01-04-96 a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-95 al 19-04-96, por Bs.86.866,51;(folio133);Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes del período 20-04-95 al 19-04-96 por Bs.86.866,51, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de recibo de vacaciones de fecha 01-07-97, a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-96 al 19-04-97 por Bs.104.240,oo;(folio134);Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes el período 20-04-95 al 19-04-96 por Bs.86.866,51, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de recibo de vacaciones de fecha 02-02-98 a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-97 al 19-04-98 por Bs.290.333,50;(folio135);Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes en el período 20-04-97 al 19-04-98 por Bs.290.333,50, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de recibo de vacaciones de fecha 01-06-99 a nombre del ciudadano Henry Ortega, correspondiente al período de trabajo comprendido entre el 20-04-98 al 19-04-99 por Bs.837.200,oo;(folio136);Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes el período 20-04-98 al 19-04-99 por Bs.837.200,oo, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original constancia de reposo expedida por la Dra. Cruz Alba Fernández, médico oftalmólogo del Centro Profesional Fernández García- Asociados (folio 137); No se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada por el tercero ajeno al litigio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Original de constancia de reposo expedida por la Dra. Cruz Alba Fernández, médico oftalmólogo del Centro Profesional Fernández García- Asociados (folios 140); No se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada por el tercero ajeno al litigio. Y así se decide.
Original de constancia de reposo expedida por la Dra. Cruz Alba Fernández, médico oftalmólogo del Centro Profesional Fernández García- Asociados (folios 141); No se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada por el tercero ajeno al litigio. Y así se decide.
Original de constancia de reposo expedida por la Dra. Cruz Alba Fernández, médico oftalmólogo del Centro Profesional Fernández García- Asociados (folios 150); No se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada por el tercero ajeno al litigio. Y así se decide.
Copia fotostática simple de recibo de ingreso emitido por el Centro Profesional Fernández García- Asociados en fecha 16-06-99 a nombre del ciudadano Henry Ortega por Bs.760.000, oo por concepto de cirugía oftalmológica; (folio 151). No se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada por el tercero ajeno al litigio. Y así se decide.
Originales de Planillas de Relación de Novedades suscritas por la empresa Servicios Vengas S.A., enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 152 al 154). No se les concede valor probatorio ya que las mismas no aportan nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Originales de Planilla de Relación de Novedades suscrita por la empresa Servicios Vengas S.A., enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 155 al 158). No se les concede valor probatorio, ya que las mismas no aportan nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Copia al carbón con sello húmedo de planilla de tiempo ordinario trabajado, en el mes de abril de 1996 (folio 159). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia las remuneraciones recibidas por los trabajadores y el número de días y horas laboradas para la empresa, la cual se encuentra suscrita por el demandante Sr. Henry Ortega, en representación del ciudadano Luis Garavito, Gerente de la empresa Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigia y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copias al carbón con sello húmedo de fichas para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa del 01-01-93 al 31-12 93 (folios 160 al 162). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia la relación llevada por la empresa para la cancelación de utilidades a sus trabajadores, igualmente aparece suscrita por el ciudadano Henry Ortega, accionante en la presente causa, el cual suscribe dicha planilla a nombre de la empresa Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía, en su condición de persona informante de la referida empresa y al no haber sido objetada, ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Originales de comunicaciones de fechas 20,7 y 22 de noviembre de 1996, dirigidas a los ciudadanos Eduardo Molina y Sonia Echeverria (folios 163 al 165). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, suscribía a nombre de la empresa Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía comunicaciones sobre el control de pedidos de la empresa y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Originales de comunicaciones de fechas 17,26,21, de abril de 1995, 10,11 de julio de 1995, 27 de octubre de 1994, dirigidas a los ciudadanos Eduardo Molina, Sonia Echeverria Letty de Moreno, Duragas, Banco Provincial (folios 166 al 180). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, suscribía a nombre de la empresa Servicios Vengas S.A., Sucursal El Vigía, comunicaciones sobre las diversas actividades de la empresa, así como diversas participaciones al Banco Provincial, sobre los correspondientes abonos a la cuenta de la demandada, entre otros y al no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de Documento de fianza autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15-11-1993 (folios 181 y 182). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original comunicación de fecha agosto de 1995, dirigida por el ciudadano Henry Ortega al Sr. Armando Peña (folio 183). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, en su condición de Jefe de Oficina, participó la nueva combinación de la caja fuerte de la Oficina, debido a su salida y disfrute de vacaciones y al no haber sido objetada ni impugnada, por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copias al carbón de recibos de órdenes de pago de 19 y 26 de diciembre de 1996 (folios 184 al 187). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, en su condición de instalador de la empresa Vengas, suscribió los respectivos recibos de pago y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Originales de recibos de ordenes de instalaciones de autogas (producto vengas) (folios 188 al 237). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega suscribió por la empresa Servicios Vengas S.A., los respectivos recibos de entrega de pedidos a diferentes clientes y al no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de comunicación dirigida al Sr. Armando Peña, en fecha 14 de marzo de 1996, (folios 238 al 240). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega suscribió en representación del ciudadano Luis Garavito, relación de activos fijos y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2004, dirigida al INCE (folio 241). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, suscribió en su condición de Jefe de Oficina, comunicación al INCE, relacionado al evento pautado para el día 13-09-94 y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Original de Planilla de Políticas, Normas y Procedimientos (Fondo de ayuda para medicinas y asistencia médica) (folio 242). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadano Henry Ortega, autorizaba a nombre de la empresa Servicios Vengas S.A a los trabajadores de la misma para que se practicaran los exámenes médicos, la cual aparecen debidamente suscrita tanto por el trabajador beneficiario, como por el médico tratante y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”
Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:
En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, correspondiendo al demandado en definitiva probar los nuevos hechos alegados en su contestación, tal es el caso de autos en virtud del cual negó que al trabajador se le deba horas extras, alegó que el cargo de Jefe de Oficina, origina connotación de importancia y que de conformidad con los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador previó la posibilidad de extender o prolongar la jornada máxima legal sin que dicho exceso constituya una labor de naturaleza extraordinaria y por ende más onerosa; que no queda de concebir al cargo de Jefe de Oficina como de confianza; constituyendo hecho controvertido la definición que tiene el cargo desempeñado por el trabajador, el cual corresponde a la empresa demandada probar si efectivamente el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa era o no de confianza así mismo probar el pago de horas extras reclamadas; a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos en el proceso han sido demostrados. Quien aquí decide, estima, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como hecho nuevo, que el cargo desempeñado por el actor era de confianza, ya que el legislador previó la posibilidad de extender o prolongar la jornada máxima legal, sin que dicho exceso constituya una labor de naturaleza extraordinaria y por ende más onerosa, por lo que correspondía a la empresa demandada probar la veracidad de sus dichos traídos al proceso.
En tal sentido es necesario mencionar lo que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45, define un trabajador de confianza:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (negrita y cursiva del Tribunal)
Siendo necesario distinguir entre empleados de dirección y trabajadores de confianza, el resultado es manifiestamente vano. La simple lectura basta para convencer de que, según el texto, todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, pues el empleado que “interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa “, y puede sustituir al patrono en parte o en todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y participa en la administración del negocio. De igual modo, dado que el empleado de dirección “tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores”, su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza. Por efecto de la expresada confusión conceptual, que hace prácticamente imposible discernir entre empleados de dirección y trabajadores de confianza, la estabilidad consagrada a favor de éstos, y no de aquéllos, por el artículo 112 de la LOT, queda virtualmente consagrada como privilegio general de todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, aun en contra de la literal discriminación que el legislador introduce en dicho artículo 112.
El Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo establece:
La frase legal: “trabajadores de confianza”, en vez de: “empleados de confianza”, sugiere la posibilidad de que ciertas categorías de obreros puedan ser considerados, efectivamente, como trabajadores de confianza, por ejemplo: los chóferes de casas de familia. Pero obsérvese que la “confianza” de que gozan estos trabajadores no es jurídica, pues su labor no implica poderes de dirección, ni de administración, supervisión o representación del patrono, sino tan solo es una cualidad o carácter del trato que ese trabajador recibe de su empleador y de los miembros de la familia de éste. La “confianza”, en su acepción jurídica, es atributo del cargo o función que el trabajador ejerce; en su acepción vulgar, es cualidad personal susceptible de aumentarse, disminuirse, o de perderse, sin que la labor propiamente dicha, y el contrato de trabajo mismo (chofer), sufra alteración alguna. De otro lado, puede observarse que si al chofer (obrero) llegaren a exigírsele responsabilidades adicionales por efecto de esa confianza personal (llevar valores, portar mensajes confidenciales, etc.,) cambiaría su condición de obrero por la de empleado, si tales responsabilidades fuesen predominantes en el ejercicio del cargo. Técnicamente no existen, pues, obreros de confianza.
Como puede observarse de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa Vengas S.A., con vigencia del 15 de octubre de 1997 al 15 de abril de 2000, que corre a los folios doscientos sesenta y cinco y siguientes del expediente, señala claramente en su Cláusula Segunda los trabajadores, beneficiados por el contrato “Quedan amparados por esta Convención todos los trabajadores que presten servicios a la EMPRESA en sus sucursales, agencias e instalaciones, ubicadas en las jurisdicciones de los Estados: ARAGUA, ANZOATEGUI, BOLIVAR, BARINAS, CARABOBO, DELTA AMACURO, FALCON, LARA, MONAGAS, MERIDA, NUEVA ESPARTA, PORTUGUESA, SUCRE, TACHIRA, TRUJILLO, YARACUY, ZULIA, COJEDES, GUARICO Y APURE, con excepción de quienes ocupan los cargos de presidente, Vicepresidente, Gerentes, Sub-Gerentes, Asistente Técnico, Contador, Jefe de Oficina, Jefe de Planta y cualquier otro que realmente desempeñe los cargos y trabajos de Dirección, Confianza y de Inspección, descritos en los artículos 42,45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursiva del Tribunal)
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, el cargo desempeñado por el actor se encuentra en la categoría de trabajador de confianza y si al efecto le corresponde el reclamo de las horas extras señaladas en su escrito libelar.
Pues bien, en este orden de ideas y en atención a los criterios doctrinarios descritos se evidencia que ciertamente el demandante además de su cargo de Jefe de Oficina, realizaba funciones que están enmarcadas en la categoría del término “confianza”, que realizaba actos y suscribía a nombre de la Empresa, correspondencias dirigidas a diferentes Organismos entre ellos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ficha para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, Banco Provincial, es decir, a entender de este Juzgador, ha quedado claro que participaba activamente en la administración del personal de la empresa demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a la Convención Colectiva suscrita se determina que ciertamente el cargo desempeñado por el actor no se encuentra amparado por la referida norma, por lo que mal podría concedérsele un derecho que nunca le nació, a saber el reclamo de horas extras y demás normativas tendentes a la protección de los trabajadores. Y así se decide.
En fecha 19 de agosto de 1999, la empresa canceló al trabajador Bs.6.264.862,90 en base al salario devengado para la fecha de su retiro de Bs.483.000,oo mensuales por concepto de pago de prestaciones sociales y la cual fue debidamente avalada y aceptada por el trabajador, todo conforme a la Ley, pagando la empresa demandada al trabajador los conceptos y montos correspondientes por dicho despido. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados: A CONTINUACION EL CÁLCULO DE LA CUOTA DE UTILIDAD: Bs. 483.000,00 / 30 ES IGUAL A Bs. 16.100,00 x 15 DÍAS ES IGUALA 241.500,00 / 365 ES IGUAL A Bs. 661,64. Al sumar este resultado con el salario integral devengado por el actor es igual a Bs. 16.761,64. NOTA: En el vuelto del folio N° 7 del libelo de la demanda el actor exige añadir al salario utilizado para la liquidación la cuota de utilidad del último año, siendo estas últimas improcedentes porque al revisar las pruebas y alegatos existentes en el expediente, se evidencia que fue un empleado de confianza de la demandada.
ANTIGÜEDAD: 127 días a razón de Bs. 16.761,64 es igual a Bs. 2.128.728,28; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 16.761,64 es igual a Bs. 251.424,60; INDEMNIZACION DEL 125: 150 días a razón de Bs. 22.127,77 es igual a Bs. 3.319.165,50; 60 días a razón de Bs. 22.127,77 es igual a Bs. 1.327.666,20; SUELDO Y SALARIO: 19 días a razón de Bs. 16.100,00 es igual a Bs. 305.900,00 (Para este calculo se tomo en cuenta el salario base diario que devengaba el accionante); VACACIONES: 21,65 días a razón de Bs. 16.761,64 es igual a Bs. 362.889,506, dando como resultado la suma de estos conceptos un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES OCHO CENTIMOS (Bs.7.695.774,08) al cual se le deberá restar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.264.862,90) dando un total a pagar de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.430.911,18).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador; 4) También tomara en cuenta los adelantos recibidos que corren al folio 11 del expediente.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.430.911,18), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ENRIQUE ORTEGA MONZAT, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS VENGAS S.A., en la persona de su presidente Francisco Estrada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS VENGAS S.A., al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.430.911,18), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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