REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes


Macuto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022058
ASUNTO : WP01-S-2004-022058


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DANIEL QUEVEDO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO:
DR. LUIS EDUARDO ANGELUCCI
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA:
LEONARDO OVIEDO
SECRETARIO:
ALEJANDRO MILLAN





DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 09/06/1985, Hija de NORMA LUISA PEINATE y NERIO JOSE MONCADA CONTRERAS, Residenciada en: calle Sucre, Barrio Santa Eduvigis, el plan, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por el ABG. LUIS EDUARDO ANGELUCCI, Defensor Privado, Previamente Identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LEONARDO OVIEDO.
Mediante acta policial de fecha 29 de Diciembre del año 2002, suscrita por el funcionario Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, quien notificó que cuando se encontraba de guardia recibió una llamada telefónica del funcionario Freddy Pérez adscrito a la Medicatura forense, informando que en el hospital Rafael Darío Jiménez de Pariata, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino producto de heridas de disparos efectuados por armas de fuego, procediendo en compañía del funcionario Miguel Bolívar, a trasladarse hasta el referido hospital, logrando sostener entrevista con la ciudadana De Nobrega Palma estrella Segovia, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.610.074, hermana del occiso quien manifestó que según comentarios de terceros pudo conocer que la causante de la muerte de su hermano fue una adolescente de nombre Yenire Peinate, quien portando arma de Fuego arremetió contra la integridad del mismo, siendo el hoy occiso Lino Leonardo Oviedo Palma, el día 29/12 del 2002, se encontraba jugando “fufbolito” en la cancha coronel Carlos Mayora del Barrio santa Eduviges, con unos amigos de nombre Argenis Álvarez, Wilfredo Meneses y Leonardo Oviedo (occiso), cuando la adolescente Yenire Peinate, se acerca hasta la cancha en mención y le realiza varios llamados a Leonardo Oviedo al este no atenderlos aprovecho que la pelota cae fuera para meterse dentro de la cancha y sacando un arma de fuego la disparó por la espalda con un revolver en cuatro ocasiones haciendo impacto en la humanidad del occiso un solo disparo, cuando este trataba de huir y después se fue corriendo por la avenida.




DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por la referida ciudadana se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia de la adolescente a las demás etapas del proceso solicitó la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales F, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dr. LUIS EDUARDO ANGELUCCI, la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, en el sentido de que se le aplique a ésta el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. LUIS EDUARDO ANGELUCCI, y la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si la Imputada antes mencionada, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó a la adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos, el motivo por lo que lo hice fue el me tenia bajo amenaza de muerte a mi y a mis hermanos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por encontrarla incursa en dicha acción, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑO Y SEIS MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal F, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con el artículo 628 parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Y así se decide.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.919.865, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 09/06/1985, Hija de NORMA LUISA PEINATE y NERIO JOSE MONCADA CONTRERAS, Residenciada en: calle Sucre, Barrio Santa Eduvigis, el plan, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑO Y SEIS MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal F, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con el artículo 628 parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,


ABG. ALEJANDRO MILLAN.