REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000014
ASUNTO : WP01-D-2006-000014


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24/01, del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.797.681, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-10-1990, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de DORIS PACHECO (v) y FRANCISCO GOYA (v) residenciado en: Barrio los dos cerritos, subida la tropical, casa s/n, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. LUIS ISLANDA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea identificado puesto que para el momento de la detención no portaba la Cedula de Identidad y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como DETENTACIÓN ILICITA DE MINICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.



Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas, siendo las 2:05 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control barrio el aeropuerto se apersono un ciudadano, sin suministrar sus datos por temor a represalias futuras, indicando que en momentos cuando se encontraba en un transporte publico, a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos el joven aquí presente y otro al cual se le logro avistar un arma de fuego en la altura de la cintura, motivo por el cual se procedió a darle alcance a la unidad de transporte Publico, indicándoles, por el megáfono de la unidad policial al conductor que aparcara dicho vehículo, una vez detenido los funcionarios proceden a penetrar en la unidad con las prevenciones del caso, logrando avistar a ambos ciudadanos que presentaban las características similares a los indicados e indicándoles que exhibieran los objetos que ocultaba entre sus ropas manifestando no tener nada, procediendo a llamar como testigo del procedimiento al ciudadano GUEVARA JOSE, quien era conductor de la unidad de transporte Publico, para realizarles la revisión correspondiente se le incauto en un Koala de color gris con amarillo tres balas, dos de ellas calibre 44mm y otra calibre 38mm, por lo antes narrado solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar dado que el joven esta indocumentado y no se encuentra presente ningún representante Legal de este solicito su detención a los fines de lograr su identificación según los datos que este suministro, esta de conformidad a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Especial, una vez lograda su identificación o vencido el lapso para lograr esta pido se le imponga de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B y C, precalificando el presente delito como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, donde se establece que las municiones de las armas que no son de guerra esta expresamente prohibido por la Ley, es todo”.


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa considera pertinente solicitar al Juez, efectivamente el ha admitido que el koala se lo incautaron a el y que en koala según registro policial, hecha al koala, se logro encontrar tres balas 2 calibre 44mm y una calibre 38 así como una concha, igualmente ha dicho mi defendido en esta audiencia que el koala pertenece a un amigo y el manifestó que cuando saco el dinero le dio el koala a mi defendido, pero lo que llama la atención a esta defensa es que el Ministerio Publico esta imputando un delito a mi defendido del establecido en el articulo 277 del código Penal en correspondencia con el articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, extrañándole a la defensa tal imputación por cuanto el llevar en un koala tres balas que no pertenecen a la pistola que le fue incautada a la persona que lo acompañaba, o sea un adulto y señalar en esta audiencia que una de las balas pertenecía a la pistola, como lo dice el ministerio Publico, considera esta defensa que el hecho que de mi defendido se le haya incautado los referidos cartuchos, y que el mismo dice estaban dentro del Koala que pertenecía a su amigo, sin saber el lo que había dentro por lo cual considera la defensa del delito imputado, por otro lado observa la defensa que mi defendido fue detenido el día domingo a las 2 y 30 horas de la tarde y al día de hoy han transcurrido mas de las 24 horas que establece el Legislador de adolescentes, en su articulo 577 del la Ley especial y siendo este un mandato de Legislador al Juzgador considera esta defensa que opera solicitar la nulidad de la aprehensión policial por cuanto asi lo establece le legislador en la ya citada norma legal y especial, vale decir que se ha violado el articulo 49 ordinal 1º es decir la violación del debido proceso, en consecuencia la defensa pide la nulidad de la aprehensión policial en perfecta armonía con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se ordene la libertad inmediata y sin restricciones a favor de mi defendido y por ultimo que se sigan las averiguaciones pertinentes a fin de llegar a una verdad verdadera, con relación a la solicitud del Ministerio Publico de que se prive a mi defendido de libertad por el hecho de no portar su cedula de identidad, considera la defensa que mi defendido a suministrado su numero de cedula correspondiente y no puede imputársele al mismo que tanto el Ministerio Publico, así como el tribunal dispongan de los medios efectivos en la sede del mismo para verificar la certeza del numero de cedula de identidad aportado por el mismo, por lo tanto se pide al Juez que desestime tal solicitud, aunado al hecho que la defensa escucho a viva voz al ciudadano Representante del ministerio Publico llamar por vía telefónica a un familiar de mi defendido de nombre MILEYDI GARRIDO, quien es hermana de mi defendido, quien inclusive le informo que se trasladara la tribunal para traer el soporte correspondiente, Es todo”


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la detención para lograr su Identificación por un lapso de 96 horas en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.797.681, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, Detentación Ilícita de Municiones de arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 22 de Enero de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.797.681, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 22 de Enero del 2006, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, siendo las 2:05 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control barrio el aeropuerto se apersono un ciudadano, sin suministrar sus datos por temor a represalias futuras, indicando que en momentos cuando se encontraba en un transporte publico, a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos el joven aquí presente y otro al cual se le logro avistar un arma de fuego en la altura de la cintura, motivo por el cual se procedió a darle alcance a la unidad de transporte Publico, indicándoles, por el megáfono de la unidad policial al conductor que aparcara dicho vehículo, una vez detenido los funcionarios proceden a penetrar en la unidad con las prevenciones del caso, logrando avistar a ambos ciudadanos que presentaban las características similares a los indicados e indicándoles que exhibieran los objetos que ocultaba entre sus ropas manifestando no tener nada, procediendo a llamar como testigo del procedimiento al ciudadano GUEVARA JOSE, quien era conductor de la unidad de transporte Publico, para realizarles la revisión correspondiente se le incauto en un Koala de color gris con amarillo tres balas, dos de ellas calibre 44mm y otra calibre 38mm.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) Años de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el articulo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace necesario su detención para identificar y medidas cautelar de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de privación judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.797.681 y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le declare la nulidad de la Aprehensión policial por violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación del debido proceso, debido a que su defendido fue presentado por ante este tribunal pasado las 24 horas que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en tal sentido, quien aquí decide considera que no hubo tal violación al debido proceso puesto el al adolescente desde el primer momento en que fue aprehendido le fue garantizado todos sus derechos y garantías a la defensa le fue puesto a su disposición todos los medios que señala la Ley para facilitar el ejercicio de la misma, en cuanto a la nulidad de la aprehensión señala que su defendido fue puesto a la orden de este despacho después de las 24 horas que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eso es cierto pero es evidente que se ha cometido un hecho punible de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito por que no debe quedar impune y que existen elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado es autor o participe de estos hechos, ademas existe reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia que establece que los errores de los órganos de policía no son imputable a los órganos jurisdiccionales, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que no se ha violado el debido proceso en la presente causa y la medida de detención preventiva para Identificar al adolescente imputado se ajusta a derecho, y una vez lograda la identificación se le impone las medidas cautelares antes señaladas para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, y por cuanto la defensa en la audiencia ejerció el recurso de revocación para que este Tribunal revisara la decisión, este fue declarado sin lugar por cuanto no ha variado las circunstancias en que fueron decretadas las medidas privativa para identificar al adolescente y las medidas cautelares menos gravosa, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MINICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PARA LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN POR 96 HORAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.797.681, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-10-1990, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de DORIS PACHECO (v) y FRANCISCO GOYA (v) residenciado en: Barrio los dos cerritos, subida la tropical, casa s/n, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y medidas cautelares de libertad de conformidad con lo establecido en los literales B y C, del artículo 582, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Designándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda de la Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESÚS ALBERTO BLANCO.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.