REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000809
ASUNTO : WP01-D-2004-000189
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS BLANCO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. FANNY ROMERO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA:
DEL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO:
ABG. ALEJANDRO MILLAN
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/12/1987, Hijo de KEYLA CASTILLO y RAMÓN ESCALONA MORALES, Residenciado en: el Jabillo, casa s/n, cerca del liceo santa ana, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por la ABG. FANNY ROMERO, Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ORDEN PÚBLICO.
Mediante acta policial de fecha 27 de Mayo del año 2003, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas, en fecha 27-05-03, cuando se les informo que tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, se encontraba en un local de nombre CELLUTRON, con la intención de robar, al momento de los funcionarios trasladarse al lugar avistaron a unos sujetos y al momento de practicarle la revisión corporal les fue incautado un arma de fuego tipo pistola, plateada, marca LORCIN, con una cacerina contentiva de seis balas de calibre 9mm, a quien se le incauto un arma de fuego, la misma se encuentra plasmada específicamente en el acta policial levantada al efecto, y actas de entrevistas.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó que se mantengan las medida cautelar que se le han colocando al adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal. 4- Prohibición de acercarse a la victima, así como el lugar de residencia, estudio y trabajo de esta, ambas a cumplirse de manera simultánea por el Lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “b” y “d”, 626, 624 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. FANNY ROMERO, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. FANNY ROMERO, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.71, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SEIS MESES (06) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA e imposición de reglas de conductas, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.-Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B y D, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, Se modifica la medida de presentación por ante el tribunal a una vez al mes, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.534.711, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/12/1987, Hijo de KEYLA CASTILLO y RAMÓN ESCALONA MORALES, Residenciado en: el Jabillo, casa s/n, cerca del liceo santa ana, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la sanción de SEIS MESES (06) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA e imposición de reglas de conductas, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.-Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B y D, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Se modifica la medida de presentación por ante el tribunal a una vez al mes, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.