REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2004-024471
ASUNTO : WP01-S-2004-024471
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL
JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DANIEL QUEVEDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO:
DR. LUIS IRLANDA
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA:
MORELLA JOSEFINA PACHNO NUÑEZ
SECRETARIO:
ALEJANDRO MILLAN
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06/02/1988, Hijo de MARÍA ESTELA y WILLIAMS HASSELL, Residenciado en: el Jabillo, casa s/n, cerca del liceo santa ana, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por el ABG. LUIS IRLANDA, Defensor Público, Previamente designado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la MORELLA JOSEFINA PACHANO NUÑEZ.
Mediante acta policial de fecha 27 de Noviembre del año 2004, siendo las 1:30 horas de la tarde, los oficiales adscritos a la Guardia Nacional, fueron notificados de un hecho ocurrido en la subida del Jabillo, específicamente a la altura del Centro Comercial el Pozo. Una vez que se encontraban en el sitio se encontraron con la ciudadana MORELLA JOSEFINA NUÑEZ, quien señalo que el adolescente prenombrado la había irrespetado gritándole palabra obscenas y como esta le reclamo el adolescente le había agredido con un palo de escoba y darle patadas luego de tumbarla al piso.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por la referida ciudadana se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIECIOCHO (18) MESES. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales C y D, en relación con los artículos 621 y 622,en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dr. LUIS IRLANDA, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. LUIS Irlanda, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos imputados, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales C y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.508, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06/02/1988, Hijo de MARÍA ESTELA y WILLIAMS HASSELL, Residenciado en: el Jabillo, casa s/n, cerca del liceo santa ana, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales C y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.