REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000016
ASUNTO : WP01-D-2006-000016
AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28/01, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.465.842, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-08-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de ELSA IVONNE ESCOBAR (v) residenciado en: Cruz Verde caja de Agua, casa N° 58, cerca de la catedral de La Guaira, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 27-01-06 toda vez que cuando se encontraban de patrullaje en la calle Bolívar de la Parroquia la Guaira, cuando avistan a dos ciudadanos quienes intentaron evadir la comisión policial, tomando ambos rutas distintas a lo que se le diò la voz de alto solicitándoles exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos logrando incautarle al adolescente imputado en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida color beige, e igualmente a la persona que acompañaba al joven se ele incauto presuntamente droga. sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y E obligación de someterse al cuidado de su representante y presentarse ante el Tribunal en la oportunidad que a bien tenga, Presentación ante la sede del Tribunal cada 08 días, y la prohibición expresa de hacerse acompañar de la otra persona con quien fue aprehendido. Es de resaltar que el siguiente procedimiento efectuado por seis funcionarios policiales con lo cual queda subsanado la utilización de testigos en el procedimiento, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa solicita que la presente investigación se sigua por vía del procedimiento ordinario y pido la nulidad de la detención por considerar que no hay sufrientes elementos de convicción que determinen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible que le es atribuido, así mismo solicito copia de la presente audiencia y de las actas policial, Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que establece que en los delitos de droga es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y de los demás requisitos establecido en la Ley, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.465.842, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos suscitados en fecha 27 de Enero de 2006, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.465.842, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 27 de Enero del 2006, por funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal del Estado Vargas, “fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 27-01-06 toda vez que cuando se encontraban de patrullaje en la calle Bolívar de la Parroquia la Guaira, cuando avistan a dos ciudadanos quienes intentaron evadir la comisión policial, tomando ambos rutas distintas a lo que se le diò la voz de alto solicitándoles exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos logrando incautarle al adolescente imputado en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida color beige, e igualmente a la persona que acompañaba al joven se ele incauto presuntamente droga.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismos y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, pero en virtud que el adolescente fue aprehendido de una forma ilegal es por lo que se ordenó su libertad inmediata, conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad Inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.465.842, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Inmediata, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, dicha solicitud se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa y SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.465.842, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-08-1988, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de ELSA IVONNE ESCOBAR (v) residenciado en: Cruz Verde caja de Agua, casa N° 58, cerca de la catedral de La Guaira, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.