REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000015
ASUNTO : WP01-D-2006-000015


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27/01, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, natural de Caracas, nacido en fecha 25/08/1989, de 16 años de edad, de estado Civil soltero, profesión definida, hijo de MARGOTH MAYORA Y OSWALDO EFREN RODRIGUEZ GONZALEZ, residenciado en: Barrio Santa ana, casa N° 92, cerca de la Torre, parroquia Maiquetía estado Vargas, quién se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. FANNY ROMERO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 410 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se presento a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía de su representante Legal ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 26-01-2006, toda vez que en fecha 24-01-06 el joven en compañía del hoy occiso se encontraban en el sector cerro santa Ana, sector la torre en la vía publica, en un terreno del lugar, se encontraban manipulando un arma de fuego y según actuaciones policiales accidentalmente se le acciono dicha arma, efectuándose un disparo el cual hizo blanco en la humanidad del joven ROJAS ALEXANDER, quien el día 27-01-06 fallece en el Hospital de Pariata, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 410 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y D. B-Obligación de someterse al cuidado de su representante y presentarse ante el Tribunal en la oportunidad que a bien tenga, C-Presentación ante la sede del Tribunal, D- la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y por ultimo solicito a este tribunal la practica de estudios Clínicos. Previstos en el articulo 587 de la Ley Especial, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa se acoge al articulo 540 de la Ley Especial, referida al Principio de la presunción de inocencia, alego lo establecido en los artículos 582 y 589 Ejudem, por cuanto mi defendido esta Legalmente representado por su progenitora la cual esta debidamente identificada y localizado su domicilio, solicito se le imponga de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia específicamente en sus literales B y C, por ultimo me adhiero a que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, igualmente me acojo a lo previsto en el articulo 654 en su literal E de la Ley Especial y finalmente se me expida copia de la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 410 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 26 de Enero de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según acta de fecha 26 de Enero del 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Vargas, el mismo se presento a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía de su representante Legal ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 26-01-2006, toda vez que en fecha 24-01-06 el joven en compañía del hoy occiso se encontraban en el sector cerro santa Ana, sector la torre en la vía publica, en un terreno del lugar, se encontraban manipulando un arma de fuego y según actuaciones policiales accidentalmente se le acciono dicha arma, efectuándose un disparo el cual hizo blanco en la humanidad del joven ROJAS ALEXANDER, quien el día 27-01-06 fallece en el Hospital de Pariata.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos pluri-ofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida cautelar, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.








DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 410 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.156, natural de Caracas, nacido en fecha 25/08/1989, de 16 años de edad, de estado Civil soltero, profesión definida, hijo de MARGOTH MAYORA Y OSWALDO EFREN RODRIGUEZ GONZALEZ, residenciado en: Barrio Santa ana, casa N° 92, cerca de la Torre, parroquia Maiquetía estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.