SALA DE JUICIO DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de enero de dos mil seis.
195º y 146º

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2.005, los abogados ESTEIN ARIAS GARCIA y LILIANA DE SOUSA MENDEZ apoderados judiciales de la ciudadana IRENE GREGORIA MENDEZ CARDENAS presentó libelo de demanda de Divorcio; siendo admitida mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.005, y dándose por citado el demando mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005; SEGUNDO: En fecha 24 de octubre de 2.005, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE GREGORIA MENDEZ CARDENAS; presentó escrito de Reforma de la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: En fecha 25 de octubre de 2.005, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE GREGORIA MENDEZ CARDENAS, presentó escritos solicitando medidas innominadas y se declare la Litispendencia; CUARTO: Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, se acordó celebrar una Reunión Conciliatoria entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: En fecha 16 de noviembre de 2.005, se celebró la reunión conciliatoria entre ambas partes, sin que llegaran a ningún acuerdo, por lo que se insta a los mismos la continuación del proceso; QUINTO: Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, se admite la Reforma de la Demanda; SEXTO: En fecha 13 de diciembre de 2.005, el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO AVENDAÑO ORTIZ asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, solicitó la extinción de la causa debido a que no se realizó el primer Acto Conciliatorio el día 02 de diciembre de 2.005. En consecuencia, esta juzgadora considera;
De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (negrilla y subrayado nuestro). Es de hacer notar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante interpuso oportunamente la Reforma de la demanda en fecha 24 de octubre de 2.005; la cual fue admitida por este Despacho en fecha 22 de noviembre de 2.005 mediante auto en el cual no hubo necesidad de ordenar la citación del demandado, ya que en autos se constata que el mismo, se había dado por citado en fecha 17 de octubre de 2.005, por ello el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se limita a señalar que en ese supuesto, se le concederán otros veinte días para la contestación de la demanda.
En efecto tanto la Doctrina Nacional como la Jurisprudencia han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresa lo siguiente: “ … Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no está a derecho y no hay litispendencia…”
En el presente caso bajo estudio, desde el momento que en el demandado se dio por citado, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Es decir, para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, previsto para el día 02 de diciembre de 2.005. No obstante, por error involuntario no se procedió a dejar constancia del día señalado para la realización del Primer Acto Conciliatorio, a celebrarse en fecha 02 de diciembre de 2.005, al cual no asistió la parte demandante ni sus apoderados. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450 señala como uno de los principios rectores, la Ausencia del Ritualismo Procesal, pues únicamente busca evitar que determinados formalismos se conviertan en argumentos para producir nulidades de trámite, retardos procesales o como las denomina el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, dilaciones indebidas, todo ello en obsequio al principio rector de la Tutela Judicial efectiva. No ha sido par la doctrina y jurisprudencia ofrecerles a los operadores del sistema una serie de parámetros que posibiliten en cierto grado de precisión cuando está ante una forma esencial y no frente a un formalismo inútil. Esos requisitos concurrentes son, en primer lugar, que toda forma esencial debe estar expresamente señalada en la Ley; no puede constituir rango de forma esencial aquella que el legislador no haya preestablecido de manera objetiva; en segundo lugar, esa forma para que sea esencial debe ser insustituible, de modo que no exista otro mecanismo procesal u otra figura alterna que pueda cubrir la omisión que la que el legislador prevé; por último, la omisión de ese modo de actuar expresamente señalado por el legislador e insustituible, ha de incidir en la restricción, el menoscabo o la lesión de un derecho subjetivo procesal de al menos de una de las partes del juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara la EXTINCION de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Archive el expediente.

Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma se cumplió con lo acordado.


La Sria.

Exp. 37.366/IMRU/MR