REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



EXPEDIENTE Nº: 36.748

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: MARIA GERTRUDIS ESLAVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.890.598, domiciliada en San Antonio, Parroquia El Palotal, Barrio José Felix Rivas, carrera 08, casa Nº 06, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

BENEFICIARIA: RONY ESTEFANO COLMENARES ESLAVA, nacido en fecha 04 de octubre de 1.995, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 216 asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1.995.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS ESLAVA asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada SOLANGE ARIAS DURAN actuando en beneficio del niño RONY ESTEFANO COLMENARES ESLAVA; en la cual pide la rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado niño signada bajo el Nº 216 de fecha 14 de diciembre de 1.995 asentada en la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, e hijo de los ciudadanos FIDEL COLMENARES SANCHEZ y HERMELINA ESLAVA; por cuanto no fue colocado el lugar de nacimiento, habiendo nacido en su casa de habitación, ubicada en la calle 07, con carrera 03, Nº 3-7, Barrio Juan de Dios Muñoz, en el Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira; Anexando a la presente Declaración Jurada de Testigos de Nacimiento por parto extrahospitalario para Niños y Adolescentes que ya han sido registrados, copia de la cédula de identidad de la progenitora, partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura y Registro principal respectivos. Admitida por ante este Despacho en fecha 12 de agosto de 2.005, se acordó Oír la declaración de la partera; Oír la declaración de los ciudadanos Nubia Esperanza Contreras Sánchez, Graciela Martínez de Ortiz y Rafael Ignacio Castillo Molina; quienes ratificaron el contenido de la declaración rendida ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira; Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada la Fiscalía XIII del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2.005; La publicación de un Edicto emplazando a todos los interesados para que comparezcan ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente con lo solicitado, siendo consignado en fecha 16 de noviembre de 2.005 un ejemplar del Diario La Nación. Siendo la oportunidad legal para sentenciar. Vencido por se encuentra el lapso previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y Siendo la oportunidad legal para sentenciar Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones y ASÍ SE DECIDE:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negrillas nuestra). Ahora bien, el presente caso bajo estudio se refiere a la Rectificación de Partida de Nacimiento, en el sentido de que no aparece trascrito el Lugar del Nacimiento del presentado, siendo este uno de los requisitos previsto en el artículo 448 del Código Civil que dice: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrilla y subrayado nuestro). Ahora bien, analizados las pruebas presentadas por la solicitante en su libelo y cumplido con los requisitos exigidos, se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a RONY ESTEFANO COLMENARES ESLAVA, signada bajo el Nº 216 de fecha 14 de diciembre de 1.995, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, QUEDA RECTIFICADA en el sentido de que debe aparecer el lugar de nacimiento del presentado, siendo lo correcto “en su casa de habitación, ubicada en la calle 07, con carrera 03, Nº 3-7, Barrio Juan de Dios Muñoz, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, y en lo sucesivo no expedir copia de dicha partida sin la nota marginal respectivo, de conformidad con el artículo 503 del Código Civil. En consecuencia, colocar la nota marginal respectiva en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de l Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira y al Registrador Principal de este Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, Prefectura y Registro Principal mencionado.

La Sria.
Exp. Nº 36.748/IMRU/MF
Rectificación de Partida