REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01
EXPEDIENTE No. 37467
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: RICARDO MADERO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.654.308, domiciliado en la calle 6 N° 1-8 Aguas Calientes Ureña Estado Táchira.
EN BENEFICIO: YESSICA YURLEY MADERO NOGUERA, venezolana, de trece (13) años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 349 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Recibida por distribución de fecha 07 de octubre del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YESSICA YURLEY MADERO NOGUERA, formulada por el ciudadano RICARDO MADERO ANGARITA, asistido por la Defensora Pública de Protección Abg. GRACIA CECILIA VARGAS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 349 de fecha 11 de Octubre de 1994 se cometió un error material al momento de transcribir el nombre de la madre de la adolescente como “MELVA”, cuando lo correcto es, “MELBA”. Error que existe en la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la YESSICA YURLEY MADERO NOGUERA expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña y por el Registro Principal del Estado Táchira; copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Ambulatorio Urbano I de Ureña para que remitan constancia de nacimiento de la adolescente YESSICA YURLEY y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio doce (12).
En fecha 15 de noviembre 2005 se recibió oficio N° 409 emanado del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio donde nos remiten constancia de nacimiento de la adolescente YESSICA YURLEY. En fecha 28 de noviembre del 2005 el ciudadano RICARDO MADERO ANGARITA consignó partida de nacimiento de la ciudadana MELBA NOGUERA RAMIREZ.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña y por el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por el solicitante; tal y como consta en el acta de nacimiento N° 169 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña correspondiente a la ciudadana MELBA NOGUERA RAMIREZ; Cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Y del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la adolescente YESSICA YURLEY MADERO NOGUERA, de trece (13) años de edad, signada con el N° 349 levantada el 11 de octubre de 1994 por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el nombre de la madre de la adolescente como “ MELVA” deberá decir “ MELBA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y por el Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de Enero del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº 220 Y 21.-
Exp. 37467.-
Carolina
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