REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1


En escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos FRANKLIN HEER CASTRO COLMENARES Y DEISY YANETT DELGADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.155.983 y V- 10.165.253, respectivamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio AULO VITELIO SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8987, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijas habidas en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 29 de Noviembre de 2005 y en diligencia del 13 de Diciembre del año 2005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges FRANKLIN HEER CASTRO COLMENARES Y DEISY YANETT DELGADO GUERRERO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira en fecha 03 de Agosto de 1990, según consta del acta de Matrimonio N° 47.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a las adolescentes JESSIKA LILIANA Y GABRIELA CATHERIN: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre en Puerto Ordaz Estado Bolívar en donde vivirá con sus hijas en la Urbanización Curagua Sector 1 Edificio 1 apartamento 2. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos para sus hijas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee.

Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








Exp. 38321
Carolina.-