REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1
En escrito de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, los ciudadanos YUSMEIRAN DEL CARMEN GARCIA PINEDA Y ANGEL ANTONIO ROJAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.306.804 y V- 10.749.144, respectivamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCO TULIO QUINTERO RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.525, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 16 de Enero del 2006 y en diligencia del 17 de Enero del 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YUSMEIRAN DEL CARMEN GARCIA PINEDA Y ANGEL ANTONIO ROJAS DUARTE, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 15 de Agosto de 1997, según consta del acta de Matrimonio N° 66.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la niña YELANY ANDREINA ROJAS GARCIA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre en el domicilio en la calle 8 casa Nª 4-89 del Barrio Fátima de la ciudad de la grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. TERCERO: El padre se obliga a pagar como pensión de alimentos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 00070030420010169978 del Banco BANFOANDES la cual es titular la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña.
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 38663
Carolina.-
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