REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En fecha 27 de Julio de 2005 el ciudadano: JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.716.473, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo: KEYBERTH JOSE GONZALEZ HEVIA, demandó la acción por abstención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 09 de Junio de 2005 introdujo una acción de protección sobre los derechos de su menor hijo KEYBERTH JOSE GONZALEZ debido a ser separado arbitrariamente a escondidas y sin su consentimiento de su hogar natural, por vía de hecho por su cónyuge, ciudadana: KEYLA HEVIA; que con ese hecho ilícito se separó a su hijo de él, en contra de su voluntad, transgrediendo todos los derechos inherentes a la Patria Potestad, la cual legalmente ejerce, por no haber sido privado de su ejercicio por ninguna disposición judicial firme; que se transgredieron groseramente los derechos de orden constitucional de su menor hijo a ser protegido, cuidado y amado por su padre; que las ciudadanas Consejeras de Protección citaron a su todavía cónyuge quien asistió y rindió su declaración; que él presentó varios escritos y a tres testigos contestes, imparciales y verdaderos que desmintieron categóricamente los dichos por su esposa; que las Consejeras de Protección acordaron una inspección a casa de sus suegros y otra al hogar natural del niño, no realizando la última en clara parcialización y/o discriminación; que ellas advirtieron que su inspección no era válida (verbalmente), porque las únicas funcionarias capacitadas y autorizadas eran las trabajadoras sociales, pero que el Consejo no contaba con ellas; que se les pidió el pronunciamiento sobre sus atribuciones de conformidad al artículo 51 de la Constitución, sin que se obtuviera respuesta; que eso se realizó porque las actuaciones se encaminaron a fines que no son de su competencia, la cual atañe a hechos que vulneran los derechos de un niño y realizar con prontitud y celeridad la acción de protección solicitada; que en el presente caso tres testigos contestes dejaron sentados los hechos denunciados y uno de ellos afirmó que el niño era objeto de castigos excesivos por parte de la madre; que la ciudadana: KEYLA HEVIA no produjo ningún testimonio que corroborara sus dichos al menos en el lapso legal y que acompaña copia simple del expediente aludido, cuyo original se encuentra en el organismo accionado.

En fecha 02 de Agosto de 2005 se admitió la demanda y se ordenó: oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de solicitar copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. A0714-06-2005 y notificar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 50 al 51).

En fecha 12 de Agosto de 2005 fue debidamente notificada la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 54).

En fecha 26 de Octubre de 2005 ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f 59). Y por auto de fecha 26 de Octubre de 2005 ordena la citación del Consejo de Protección en la persona de DORIS PACHECO en su carácter de Consejera de Protección, a fin de consignar al expediente los informes pertinentes sobre el procedimiento Judicial por abstención y ratificar el contenido del oficio Nro. 1655 que riela al folio 52 del mismo (f 60).

En fecha 03 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 63 al 64). Y en esa misma fecha fue consignado al procedimiento copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. A0714-06/2005 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f 65 al 127).

En fecha 07 de Noviembre de 2005 las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ciudadanas: ALIX CONTRERAS, DORIS PACHECO y EDRID MEDINA, todas venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.941.793, V.-10.175.707 y V.-14.502.029 en su orden, consignaron escrito en el que hacen una relación sucinta de los hechos y solicitan que la acción intentada sea declarada inadmisible por no encontrarse satisfechos los requisitos formales de admisibilidad de la acción, pues la naturaleza de la pretensión deriva en la solicitud de respuesta de la administración, lo cual como queda demostrado en los antecedentes administrativos que cursa en autos fue debidamente realizada mediante acto administrativo de fecha 27 de Septiembre de 2005 y en tal virtud queda demostrado la temeridad de la acción incoada por el solicitante (f 128 al 131).

En fecha 14 de Noviembre de 2005 la parte accionante consignó mediante diligencia copia del recurso de reconsideración interpuesto por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f 133 al 144). Y en fecha 18 de Noviembre de 2005 la Consejeras de Protección DORIS PACHECO ya identificada, consignó al expediente escrito de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano: JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES (f 148 al 149).

En fecha 25 de Noviembre de 2005 fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (f 150).

En fecha 16 de Diciembre de 2005, día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio, se abrió la misma con la presencia de la Jueza Unipersonal Nro. 2; las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogadas: ALIX CONTRERAS, EDRID MARIBEL MEDINA y DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.793, V-10.165.707 y V-14.502.029 en su orden, el abogado: JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.473 y no estando presente el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente se procedió a abrir la audiencia llevándose a cabo de la siguiente manera:

“La ciudadana Jueza Unipersonal le concede el derecho de palabra al abogado: JOSE LUCIO GONZALEZ quien expuso: ciudadana Juez, éste procedimiento por abstención llega a ésta fecha cuando el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de protección por ante el órgano administrativo y la de ésta acción judicial hace de mi concepto prácticamente irrelevante la decisión que se pudiera tomar, con respecto al fondo a la motivación finalística que debe perseguir toda acción que impulse la actividad de un órgano jurisdiccional. En efecto una acción de protección sobre los derechos de un niño es similar en su esencia y en su celeridad a un amparo constitucional, ésta acción de protección no es un acto administrativo como se ha querido hacer ver, es un acto o una acción que se desarrolla por parámetros taxativamente establecidos en la L.O.P.N.A., y recordemos que ésta Ley Orgánica no es sino el desarrollo de los derechos constitucionales expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “C.R.B.V.” y que incorpora todos los derechos establecidos en la Convención Internacional de Derechos del Niño también de rango constitucional por haber sido suscrita por nuestro país, uno de los principales postulados constitucionales es el de la celeridad, como la transparencia, la igualdad de las partes y la imparcialidad; en ésta acción judicial se podría contemplar circunstancias y hechos que quizás atañen a la competencia que le otorga la ley a éste Juzgado, pero lo principal lo que consta en autos invoco y ofrezco como prueba es que se interpuso una acción por protección de los derechos de un niño, específicamente mi hijo quien para ese entonces tenia dos años y medio de edad , se interpuso decía en fecha 09 de Junio de 2005 y fue decidida el 27 de septiembre de 2005, entre ambas fechas transcurrieron aproximadamente 60 días hábiles, la ley establece taxativamente que transcurridos que sean 15 días hábiles sin haberse pronunciado decisión, se ha constituido la abstención de pronunciarse sobre los derechos del niño, como dije antes, la situación jurídica del niño que fue infringida cuando fue sustraído de la esfera de derechos inherentes a la patria potestad sin que mediara un debido proceso que estableciera ésta privación, la cual ocurrió solamente por la vía de hecho de la madre del niño quien decidió llevárselo sin mi conocimiento ni mi consentimiento, privándolo del afecto y cuidados paternos, los cuales son un derecho constitucional; es una situación que ya puede haberle ocasionado un daño emocional al menor, por eso la ley establece ese lapso perentorio de 15 días para que los Consejos de Protección emitan su pronunciamiento cualquiera que éste fuera, debo decir que en el desarrollo de éste proceso las Consejeras denunciadas acordaron realizar visitas tanto a la casa hogar natural del niño como al sitio donde fue trasladado, cosa que no cumplieron, se trasladaron solamente a la residencia forzosa del menor y emitieron una serie de conceptos para los cuales no están capacitadas ni autorizadas, no fue una trabajadora social a enterarse con su opinión entrenada de cual es el medio ambiente a que fue trasladado el niño. No fue una psicólogo a tratar de formarse una opinión del entorno que en ese particular lo afectaba, fueron ellas quienes en su informe se pronuncian en éste sentido. En este estado ha concluido el tiempo de palabra. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la abogada: DORIS MIREYA PACHECO quien procedió a manifestar lo siguiente: en primer lugar, en lo que el ciudadano solicitante se refiere a una acción de protección interpuesta ante nuestro Consejo de Protección, me permito aclarar que una acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, Órganos o Instituciones Públicas o Privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente artículo 276 de la L.O.P.N.A., y lo que se interpone ante el Consejo de Protección es una medida de protección que sí es un acto administrativo. Acudimos muy respetuosamente a la presente audiencia oral en obediencia y acato a la autoridad judicial, pero consideramos que la misma no tiene sentido ya que se demostró suficientemente en el informe y consignación del expediente administrativo Nro A0714-06/2005, que éste Consejo de Protección se pronunció mediante decisión de fecha 27 de Septiembre de 2005, recordando que el presente procedimiento es de abstención de decisión y no de disconformidad y al existir decisión que es el requisito sinequanon, produce que éste procedimiento judicial no se lleve a cabo y mucho menos se realice una audiencia oral porque es bien sabido que el efecto que se quiere conseguir en una acción judicial por abstención es que el ciudadano Juez ante el cual se interponga la acción, decida por el respectivo Consejo de Protección en ausencia de decisión, pero en este caso ya existe y fue por ello que a efectos de comprobar la existencia de la misma, solicitamos la presencia de la ciudadana KEILA MIRLEY HEVIA MEDINA, pero en vista de que efectivamente se fijó la audiencia, enteramos a los presentes que si bien la decisión se tomo en fecha 27 de Septiembre de 2005 fue por las siguientes situaciones. PRIMERO: Las consejeras de protección hicieron efectivo su derecho irrenunciable a las vacaciones acordadas con anterioridad en las siguientes fechas: la Consejera Edrid Medina tomó sus vacaciones del 08 al 29 de Agosto y la Consejera Alix Contreras del 05 al 12 de Septiembre, tal como consta en oficios anexos, lo cual impidió que se tomará alguna decisión por requerirse la presencia de todas las Consejeras, tal como se establece en los artículos 161 y 162 de la LOPNA. SEGUNDO: las estadísticas de los meses junio, julio y agosto las cuales se anexan demuestran los numerosos casos y expedientes y el número de personas excesivas las cuales fueron 657 expedientes abiertos y 1723 personas atendidas y éste Consejo de Protección solo cuenta con tres consejeras sin suplentes ya que los mismos renunciaron. TERCERO: es importante destacar que la sustanciación del expediente fue extensa, se escucharon a las partes, testigos y testimoniales presentadas por el ciudadano JOSE GONZALEZ y se realizaron dos traslados, estos traslados son actuaciones no acostumbradas por las Consejeras debido a las limitaciones de tiempo y recursos económicos. En éste estado se culmina el tiempo otorgado. Seguidamente las partes ratifican las pruebas presentadas, y las Consejeras consignan escrito probatorio constante de quince (15) folios útiles (f 159 al 162). Seguidamente la ciudadana Jueza procede a levantar la respectiva acta de conclusiones hecha por las partes (f 163).

En fecha 16 de Diciembre de 2005 las Consejeras de Protección del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consignaron escrito en el que concluyen que reiteran la existencia de la decisión, esperando finalmente que la ciudadana Juez en sumisión a lo que la ley establece, resuelva el presente juicio sin lugar ya que se evidencia que la solicitud del presente procedimiento fue por abstención y la ciudadana Juez no puede suplir la falta de decisión, por cuanto ésta existe tal como consta en autos, y consignan en copia simple recaudos relacionados con sus alegatos (164 al 178).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Convención de los Derechos del Niño establece mecanismos, providencias y medidas preventivas a favor de los niños que hacen exigibles las condiciones subjetivas de las que son acreedores como sujetos de derecho, con ello se suele decir acertadamente que la Convención y la Doctrina de la protección integral transforman las necesidades en derechos, por tanto, cuando una necesidad resulta insatisfecha o vulnera un derecho, de acuerdo a la convención se traduce en la adecuación de mecanismos preferiblemente administrativos y en último caso jurisdiccionales para restituir el derecho vulnerado.

Dentro de éstos mecanismos se encuentran las medidas de protección dictadas por los miembros del Consejo de Protección, medidas administrativas que solo se suplen por la vía judicial en la ausencia o carencia de estos; dichas medidas constituyen en el sentido pedagógico del asunto, la anteposición a la protección colectiva o difusa, por cuanto ésta última está dirigida a la garantía del disfrute pleno de los derechos de supervivencia, desarrollo y participación para todos los niños y adolescentes, especialmente a través de la actuación de los mecanismos de política y gestión pública de manera permanente y continua en la prestación de servicios y bienes para la satisfacción de esos derechos, mientras que las medidas de protección especiales operan como mecanismos restitutorios e incluso como mecanismos con efectos de prevención judicial o de control social activo, pero solo en casos individualizables y determinables, en el derecho de protección requiere de situaciones diversas objetivas y de hecho.

En la comprensión meramente judicial, la protección especial no está dirigida al reconocimiento de situaciones o condiciones subjetivas del ser humano (salud, educación, vida digna, etc.) sino el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho para ejercer la condición subjetiva de derecho y para restituir la situación a parámetros normales de protección, en consecuencia, se trata de una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en éstas situaciones especiales de desprotección.
Nuestro caso en cuestión refiere a una condición jurídica subjetiva que exige un derecho de visitas fundamentado en nuestra legislación en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debió ser tramitado a través del órgano jurisdiccional haciendo uso de los recursos cautelares si fuera necesario según el caso, no como medida de protección sino como un Régimen de Visitas o de frecuentación que en todo caso no fue ejercido por el accionante quien debió hacer efectivo su derecho a través de su derecho subjetivo y agotar éste mecanismo con prioridad, ya que el procedimiento a dicha tutela es competencia jurisdiccional o administrativa en los casos del 262 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aun así fue tramitado por la vía administrativa como medida de protección y declarado sin lugar el 27 de Septiembre de 2005, alegándose la abstención por parte del accionante del Consejo de Protección, quien lo introdujo el 09 de Junio de 2005, pero hay que resaltar que exige el procedimiento administrativo dentro de su fase probatoria notificar a las partes, oír los testigos y evacuar las pruebas pertinentes, el cual en el caso en cuestión se dilató el proceso con la evacuación de testigos e informes periciales, los cuales por razones de fuerza mayor no fueron presentados en la oportunidad legal aunado a las visitas domiciliarias e inspecciones solicitadas y requeridas para ampliar el criterio. Si bien es cierto que éste procedimiento se encuentra fuera de los términos del artículo 300 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su fundamento en lo siguiente. 1) En la complejidad del caso (evacuación de informes préciales, testigos y recepción de actuaciones continuas). 2) En las vacaciones de las Consejeras de Protección, que impidieron que las mismas se encontraran en quórum para decidir (de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado en las constancias de las referidas vacaciones de las Consejeras). 3) La consideración del Consejo de Protección de no tratarse de un asunto de carácter inmediato a lo que refiere el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ésta razón que si existió dilación, fue plenamente justificada para hacer efectivo el procedimiento sumario en el cual se emitió decisión la cual debió ser atacada por la vía del recurso administrativo y una vez agotada ésta, acudir a la vía judicial. Pero técnicamente no puede haber abstención sin decisión administrativa apelada y sin siquiera decisión, por lo que es necesario agotar una vía para accionar en la otra, situación que no fue prevista en el caso en cuestión.

En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de “acción por abstención” incoada por el ciudadano: JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES ya identificado, en contra del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sugiriéndoles que en aras de la prestación de un servicio mas eficaz, se nombren suplentes en las épocas vacacionales de las Consejeras de Protección, para evitar incurrir en violación de principios elementales del derecho a la defensa. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2

Abg. Genny Yulmar Molina
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.346 Secretaria
Jcl.-