REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

En escrito recibido en éste despacho en fecha 24 de Octubre de 2005, la abogada: NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, actuando en beneficio e interés superior de la niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE de 5 años de edad, solicitó al Tribunal el Reintegro de la misma y por consiguiente la Guarda a la madre, ciudadana: DIANELA COROMOTO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.456.731, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 18 de Octubre de 2005 se presentó por ante su despacho la prenombrada ciudadana: DIANELA COROMOTO DUARTE a fin de solicitar la intervención del Ministerio Público para que le sea restituida la Guarda de su citada hija: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE, alegando: que la abuela materna de la niña, ciudadana: GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.445.421, domiciliada en la Carrera 12, entre Calles 9 y 10, Casa Amarilla si número, en la Fría, Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, no le entregaba a la niña y mucho menos le permite compartir con ella, obedeciendo dicha actitud a que la abuela materna se molestó desde que ella tomó la decisión de rehacer su vida con su concubino aparte o fuera de la casa materna; que paulatinamente su madre fue ocupando todos los espacios, sin permitirle opinar con respecto a las necesidades de la niña y mucho menos permitir que ella la represente en la escuela, al extremo de desplegar conducta agresiva, violenta y atentar contra su integridad física y la de su feto, por cuanto se encuentra en estado de gestación; que su madre la acusa de inestabilidad emocional, refiriendo que de llegar a ser ciertos, son y fueron producto de la crianza y formación que recibió en su hogar, pues fue público y notorio que su madre sostuvo relaciones con varias parejas y en la actualidad ella le dice papá a una de sus parejas, pero que su padre biológico es otro que vivió en constantes pleitos con su único hermano: LARRY JAVIER DUARTE al extremo de que se ven y se repudian a consecuencia de ser criado por su abuela materna y no por su madre; que no quiere que su hija se críe con los mismos resentimientos y ejemplos; que actualmente está embarazada y que desea tener juntos a sus dos hijos. Anexó: Audiencia de entrevista, Partida de Nacimiento de la citada niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE, boleta de citación y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

Admitida la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2005, se ordenó: la citación personal de la ciudadana: GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO a fin de dar contestación a la solicitud de Reintegro; la presencia de una Trabajadora Social en la residencia de la abuela materna a fin de determinar las condiciones en que se encuentra la citada niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE y proceder a realizar el Reintegro solicitado; librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría a fin de asignar dos agentes policiales en el procedimiento de reintegro y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 09).

En fecha 25 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 14). Y en esa misma fecha la trabajadora social de la Sala de Juicio, consigna escrito en el que alega entre otras consideraciones que no se pudo llevar a cabo el reintegro ordenado en virtud de la negativa de la abuela materna de querer entregar la niña (f 16).

En fecha 26 de Octubre de 2005, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de las ciudadanas: DIANELA COROMOTO DUARTE y GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de madre y abuela materna de la niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, a fin de que las partes demuestren lo conducente en cuanto al bienestar y la Guarda y Custodia de la niña, estableciéndose un régimen de visitas a favor de la madre y la práctica de una evaluación psicológica e Social al núcleo familiar (f 19).

En fecha 28 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 20).

En fecha 29 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe social realizado en la residencia de la ciudadana: GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO, en el que se concluye que se cree conveniente el reintegro de la niña a la solicitante, ademas de las orientaciones psicológicas que deben recibir las partes para abordar el problema de conducta que está reflejando la misma (f 27 al 30).

En fecha 19 de Diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe psicológico ordenado, en el cual la Licenciada: ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE concluye entre otras consideraciones: que la ciudadana: DIANELA DUARTE posee una normalidad psicológica y capacidad para asumir responsabilidades y obligaciones, así como para formar y mantener un nuevo hogar y darle afecto a sus hijos (f 39 al 43).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Es necesario expresar el criterio de nuestra Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, en la cual observa que el contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega, simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda para no desvirtuar el carácter expedito de la misma; pero es necesario recordar que la materia de Protección es intensamente delicada porque los Jueces debemos tener perfectamente definido el contenido de la guarda para evitar errores que entorpezcan la estabilidad y contrariar el interés superior del niño. Por ello, se considera necesario en el caso en cuestión debido al conflicto emocional existente entre de la niña: DIANELA DUARTE y su progenitora, aclarar la conducta, personalidad y capacidades psicológicas, considerando que la niña se ha desarrollado en el hogar de su abuela materna y se va a incorporar a su hija a un nuevo núcleo familiar; es por ello que se considera pertinente que aun siendo la madre la guardadora de derecho, existía una situación especial que debió aclararse mediante una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en interés superior del niño, y con la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado sin entrar a discutir el contenido de la guarda.

Debemos recordar igualmente que el Estado Venezolano en nombre de quien se administra justicia, tiene la obligación de dar protección a la familia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que señala:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.

Y el artículo 76 ejusdem establece:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…” “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.

Con fundamento en nuestra carta magna, es que los administradores de justicia debemos garantizarle a nuestros niños, niñas y adolescentes que se encuentran dentro del territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado y la familia deben proveerle desde el momento de su concepción. Pero en nuestro caso en particular, es relevante considerar que se trata de una familia que en su inicio es extendida y que a través del reconocimiento de los roles de padre y madre constituyen un hogar, el cual el Estado debe proteger como asociación natural; considerando además que los abuelos en línea materna debe definir sus roles y coadyuvar de manera orientadora en la vida de sus hijos, sin que ello desarmonice las relaciones familiares, tratando de hacer de nuestro habitad un mundo coherente donde las partes asuman sus deberes y obligaciones correspondientes, quedando demostrado en el informe psicológico que la madre de la niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE no posee ninguna evidencia de agresividad o pérdida de control de los impulsos que impiden continuar ejerciendo la guarda y custodia, sino que el diagnóstico es favorable con capacidad emocional y mental para hacerlo, siendo todas estas razones expuestas por las que se le observa a las partes que nadie puede delegar en otros sus propias responsabilidades ni reconocer competencias fuera de nuestras limitaciones, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia la niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE debe ser reincorporada a su familia de origen.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REINTEGRO formulada por la ciudadana: DIANELA COROMOTO DUARTE en contra de la ciudadana: GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO, ya identificadas. Y en base a las Obligaciones Generales de la Familia y el Interés Superior del Niño, de conformidad como lo establecen los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA que la niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE sea reincorporada a su familia de origen, ordenándose tratamiento psicológico al núcleo familiar por un lapso de tres (03) meses, a fin de verificar el desarrollo e integración de la citada niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE a su familia, para lo cual se acuerda librar memorando al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal.

Para mantener el desarrollo de la niña, se considera necesario sugerirle a la progenitora, medios de integración de la misma a actividades complementarias en el hogar donde habita, así como para mantener la armonía familiar; y garantizando el derecho a la frecuentación consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen de visitas a favor de la abuela materna, ciudadana: GLORIA INES DUARTE ZAMBRANO de la siguiente manera: Los días 25 de Diciembre de 2005 y 01 de Enero de 2006 la citada niña: HILLARY DIANEY CASTELLANO DUARTE permanecerá en el hogar de la abuela materna, así como dos (02) fines de semana al mes. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Olga Marilyn Oliveros G.
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro 37.675 Secretaria
GJRP/Jcl.-