REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005, MARIA ELISA MEZA DE OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.358.162, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: LUZ MARY OVALLOS MEZA de 9 años de edad, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 51, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, se cometió un error material involuntario al escribir su segundo nombre como: “ELIZA” cuando lo correcto es: “ELISA”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad la cual anexa a la solicitud.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.932, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 51 de fecha 20 de Mayo de 1.996, perteneciente a la niña: LUZ MARY OVALLOS MEZA, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal se anotó incorrectamente el segundo nombre de la madre de la misma como: “ELIZA”, siendo lo correcto: “ELISA”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:14 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.932
GJRP/Jcl.- Secretaria