REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, KAROL YESENIA BUITRAGO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.103.695, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: EVIS YOVANI HERNANDEZ BUITRAGO de 02 años de edad, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 1905 de fecha 15 de Septiembre de 2004 inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se incurrió en un error material involuntario al asentar el número de cédula del padre del niño como: “13.170.137”, siendo lo correcto: “13.170.134”, tal y como se evidencia de su cédula de identidad.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 38.242, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1905 de fecha 15 de septiembre de 2004, perteneciente al niño: EVIS YOVANI HERNANDEZ BUITRAGO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal se anotó incorrectamente el número de cédula del padre del citado niño como: “…C.I. No 13.170.137, siendo lo correcto: “C.I. No 13.170. 134”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:01 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 38.242
GJRP/Jcl.- Secretaria