REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
En escrito presentado en fecha 08 de enero de 2004, por los ciudadanos JOSÉ NELSON CASTRO CHACÓN Y LEIDA MARIZZA SÁNCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.104.437 y V- 9.237.005, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LEÓN ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.334, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos JOSÉ NELSON CASTRO CHACÓN y LEIDA MARIZZA SÁNCHEZ CASTRO, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JOSÉ NELSON CASTRO CHACÓN Y LEIDA MARIZZA SÁNCHEZ CASTRO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 24 de abril de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según Acta Nº 08.
En cuanto a la hija procreada en el matrimonio SCARLET SOFIA CASTRO SÁNCHEZ, la Guarda la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien inmueble ni mueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de enero de 2.006.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 27.214
Sentencia N° 60
Roselyn.-
|