REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO


En escrito presentado en fecha 02 de julio de 2004, por los ciudadanos LUIS RAMÓN AGRAZ E ISABEL TRUJILLO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.656.160 y V- 5.733.903, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.460, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMÓN AGRAZ E ISABEL TRUJILLO NIÑO, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS RAMÓN AGRAZ e ISABEL TRUJILLO NIÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 05 de enero de 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Roscio del Estado Guárico, según Acta Nº 02.
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio JHOSTIN ALEXANDER AGRAZ TRUJILLO, la Guarda la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
En cuanto al régimen patrimonial queda establecido según lo estipulado en el escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de fecha 02 de julio de 2.004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de enero de 2.006.



ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (A)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.


Exp. Nº 30.144
Sentencia N° 57
Roselyn.-