REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
Por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2005, presentado por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ y ANGERSOLA UREÑA RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.551.095 y V.- 3.999.324, respectivamente, asistidos por el abogado: Johann Daniel Silva Gutiérrez, con Inpreabogado N° 78.737, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de agosto de 1.968, por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guasimos del Estado Táchira según acta Nro. 25, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ y ANGERSOLA UREÑA RUGELES, contraído por ellos en fecha 02 de agosto de 1.968, por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta Nro. 25. En cuanto a su hija SOLANYER ANDREINA MÉNDEZ UREÑA, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 130.000,oo), los gastos extraordinario serán cubiertos por el padre y la madre, durante los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a aportar una cantidad igual a la de la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de enero de dos mil seis.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 38.609
Sentencia Nº _________
MRR/Roselyn.-
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