REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



EXPEDIENTE: 37432.

SOLICITANTE: MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-11.504.742, domiciliada en San Rafael de Cordero Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente.

BENEFICIARIA: MARIANA NOHELY CARRERO CARRERO (NIÑA).


Con escrito de fecha 07 de Octubre de 2005, la ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-11.504.742, asistida por abogada SOLANGE ARIAS DURAN, en su carácter de tía materna de la niña MARIANA NOHELY CARRERO CARREROE, solicita se Decrete la Colocación Familiar de su sobrina en el hogar de la solicitante ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.504.742,en su carácter de tía materna de la referida niña que su sobrina permanecerá bajo los cuidados de mi persona ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y mi cónyuge ciudadano DOUGLAS WILFREDO MARTINEZ AYALA y la representen ante las autoridades administrativas y Judiciales y demás instituciones publicas y privadas.
Anexaron a la solicitud: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada del Acta de Defunción perteneciente a la madre de la niña3, Copia de la partida de nacimiento de la tía y de la madre de la niña. 4. Constancia de la junta de condominio de la Urb. MARVEYAL. 5. Documento suscrito por los testigos y sus respectivas cédulas de identidad. 6. Fotografías de la niña NOHELY.
En fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la solicitud acordándose citar al ciudadano RAMON GERARDO CARRERO, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda con las previsiones que señala el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, rindió declaración el ciudadano CARRERO RAMON GERARDO, plenamente identificado, manifestando que es el padre de la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERO, y esta en total acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar que hace su tía materna ciudadana MORELBA CARRERO con que mi hija viva con ella y la tenga bajo su responsabilidad y mi hija esta bien con su tía, y también solicito que se me garantice el derecho a continuar visitando a mi hija y pide se decrete la Colocación Familiar a favor de mi hija en el hogar de los esposos MARTINEZ CARRERO conforme al articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en esa misma fecha la ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ, expuso Estoy de acuerdo en que el ciudadano RAMON GERARDO CARRERO continué viendo a la niña y manteniendo el contacto con ella, y reitero mi deseo y el de mi esposo de continuar haciéndonos cargo de la niña.

En fecha 20 de octubre de 2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2006, constó en autos informe social practicado a la trabajadora social del Tribunal.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-11.504.742, asistida por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora de Protección del Niño y del Adolescente en su carácter de tía materna de la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERO, solicita la colocación familiar a favor de su sobrina, en la casa de habitación, manifestando que por motivo del fallecimiento de mi hermana ciudadana NOHEMI CARRERO GARCIA, quien falleció el día 16 de Marzo de 2003 según consta en el Acta de Defunción N° 419 expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia de este Estado, me dejo bajo mi responsabilidad a mi sobrina desde que tenia tres meses de nacida, mi sobrina permanecerá en mi hogar y sufragare los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, como siempre lo he venido haciendo a dichos instrumentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada, la filiación existente entre la solicitante ciudadana MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERO.
.

Al Informe Social inserto a los folios 66 al 71, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dejando constancia la trabajadora social que la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERODA, vive con los ciudadanos MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y DOUGLAS WILFREDO MARTINEZ AYALA, quien es la tía materna de la niña MARIANNA NOHELY, que el padre biológico manifestó que decidió dejar a su hija con la tía de la niña por motivos de trabajo y condición económica, que con la tía de mi hija la señora MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ va a estar bien cuidada y protegida. Que la niña recibe los cuidados y atenciones necesarias por parte de las personas que las rodean, se desenvuelve en condiciones ambientales aceptables y sus necesidades son cubiertas por la pareja ciudadanos MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y DOUGLAS WILFREDO MARTINEZ AYALA.
Ahora bien, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.” El artículo 400 ejusdem prevé: “ Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERO, ha sido entregada voluntariamente por sus progenitores a su tía materna, quien se ocupa de satisfacer todas las necesidades de la misma, por lo que es beneficioso para la prenombrada niña al ser otorgada en Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y DOUGLAS WILFREDO MARTINEZ AYALA, quien ejercerá sobre ella, la Guarda y representación, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña MARIANNA NOHELY CARRERO CARRERO, en el hogar de los ciudadanos MORELBA CARRERO GARCIA DE MARTINEZ y DOUGLAS WILFREDO MARTINEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-11.504.742 y V-10.163.619 en su orden. En consecuencia los prenombrados ciudadanos ejercerán la Guarda y Representación de la referida niña, con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes Enero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.




ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5


ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libró constancia respectiva.



La Secretaria,

Exp.37432
MR/DE/AQC