REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.338.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.125; según poder Apud Acta, otorgado en fecha 13 de julio de 2004, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.125.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, según consta en poder Apud Acta, conferido en fecha 24 de febrero de 2005, inserto al folio 26.
MOTIVO: SANEAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.663-04.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta acción mediante libelo de demanda recibido por distribución, donde la ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificada, asistida de abogas, esgrime:
- Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, ya identificado, le dio en venta pura y simple por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, tipo sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Sierra SHS SAPP, año: 1993, color: Amarillo, serial del motor: V 6 CIL, serial de carrocería CIBFPD10101, placa: XWP-385, obligándose al saneamiento de Ley.
- Continua su exposición, alegando que en conversaciones previas a la negociación el vendedor, ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, le manifestó que el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento en cuanto al motor, sistema de dirección y en general; pero que es el caso, que a lo pocos días de comprado el vehículo antes referido comenzó a presentar problemas, al punto que ameritó el cambio de kit de carburación, barras de dirección, terminales de dirección, tacos, kit de cajetin, rodamientos, guardapolvos, amarres, kit de rodamiento de rueda trasera izquierda, debiendo ella por tales reparaciones pagar una factura emitida por la Empresa SERVICIO DE MECÁNICA TECNO CARS, C.A, signada con el N° 002949, de fecha 18 de diciembre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 505.500,00) donde se incluye la mano de obra.
- Igualmente manifiesta que, el vehículo que le fue vendido presentó neutralización en la caja de velocidades, haciéndose necesario la compra de otra caja, razón por la cual, a decir suyo, pagó la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por instalación de la misma. Todo por un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00).
- Prosigue afirmando, que ante la situación ya narrada, optó por llamar al vendedor, ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, quien, a su decir, la evadió e hizo caso omiso a la manifestación que ella le realizó, referente a los vicios o defectos ocultos presentados por el vehículo que le fue vendido; y que es por tal razón que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
a) Rembolsar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.375.500,00), por los gastos hechos en ocasión de las reparaciones producto de los vicios o defectos ocultos del vehículo, que lo hacía impropio para el uso del mismo, de tal manera que si los hubiera conocido, no habría comprado el mismo por el precio ofrecido. b) Pagar las costas del juicio y los honorarios de abogados. Igualmente solicitó la correspondiente corrección monetaria.
Fundamentó su demanda en los artículos 1503, 1518, 1521 y 1525 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.375.500,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25-26; Factura N° 0286 de fecha 22 de diciembre de 2003, expedida por Auto Repuestos “DANILO”, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 870.000,00); y Factura Control N° 002949, fe cha 28 de diciembre de 2003, emanada de S.M. TECNO CARS, C.A, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 505.500,00) . (Folios 3 al 6).
En fecha 14 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación de la demanda. (Folio 7).
En fecha 19 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar al ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ. (Folio 9).
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece al proceso el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, quien asistido de abogado, se dio por citado para la contestación de la demanda. (Folio 25).
En fecha 28 de febrero de 2005, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, esgrimiendo al respecto lo siguiente:
- Afirma que la descripción del vehículo automotor realizada por la parte demandante no coincide con el automóvil objeto de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, ya que a decir suyo, en el escrito libelar se menciona como serial de carrocería: CIBFD10101, y en el documento de venta se específica como serial de carrocería el siguiente: CJBFPD10101, por lo que, a criterio suyo, no hay identidad entre el vehículo vendido y el especificado como objeto de la pretensión ventilada en este procedimiento breve.
- Prosigue su defensa, manifestando, que en caso de que este Tribunal considere que se trata del mismo bien mueble el vendido y el descrito en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar o rembolsar a la actora cantidad alguna por supuestos vicios o defectos ocultos, y que el vehículo vendido haya presentado algún defecto o vicio oculto.
- De igual manera opone de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referido a la “caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegando al respecto, que en este proceso ha operado la caducidad, conforme a lo estipulado en el artículo 1525 del Código de Procedimiento Civil, dado que la venta fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2003 y a esta acción se le dio curso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, cuatro meses y cuatro días después del negocio jurídico, habiendo a criterio suyo, el plazo de tres (3) meses previsto en la norma antes mencionada.
- Finalmente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o legitimación de la actora para intentar la demanda, explanando al respecto, que la demandante, ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, se encuentra casada con el ciudadano JORGE MALDONADO, y que por pertenecer el vehículo objeto de la acción, a la comunidad de gananciales, le corresponde en forma conjunta a los cónyuges la legitimación activa para ejercer la pretensión. (Folios 27 al 30).
- En fecha 03 de marzo de 2005, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las pruebas siguientes: 1) Documento autenticado por ante la notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, marcado con la letra “A”; 2) Factura N° 0286 de fecha 22 de diciembre de 2003, expedida por Auto Repuestos “DANILO”, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 870.000,00); y Factura Control N° 002949, fe cha 28 de diciembre de 2003, emanada de S.M. TECNO CARS, C.A, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 505.500,00), insertas a los folios 5 y 6. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales de los ciudadanos PEDRO ADRIÁN PARADA RAMÍREZ y EULOGIO APONTE VILLAMIZAR. (Folios 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de marzo de 2005. (Folio 33).
En fecha 11 de marzo de 2005, rindió declaración el ciudadano PEDRO ADRIAN PARADA RAMÍREZ. (Folio 34).
En fecha 15 de marzo de 2005, rindió declaración el ciudadano EULOGIO APONTE VILLAMIZAR (Folios 36 y 37).
En fecha 10 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 29 de noviembre de 2005.
Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora lo hace fuera del término establecido, dada la atribución de múltiples competencias de este Tribunal, que hicieron imposible su pronunciamiento dentro del término legal; en tal virtud, a los fines de decidir el presente asunto, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se abre este debate judicial de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, a través de escrito libelar, fundamentado en los artículos 1503, 1518, 1521 y 1525 del Código Civil, donde la ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de compradora demanda al ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, en su carácter de vendedor, en virtud de los daños o defectos ocultos del vehículo Clase: Automóvil, tipo sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: Sierra SHS SAPP, año: 1993, color: Amarillo, serial del motor: V 6 CIL, serial de carrocería CIBFPD10101, placa: XWP-385, que le vendió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26; afirmando que pagó por los gastos de reparación de los mismos la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.375.500,00), en razón de lo cual solicitó, que en caso de no convenir con la demanda fuese condenado en lo siguiente:
a) Rembolsar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.375.500,00), por los gastos hechos en ocasión de las reparaciones producto de los vicios o defectos ocultos del vehículo, que lo hacía impropio para el uso del mismo, de tal manera que si los hubiera conocido, no habría comprado el mismo por el precio ofrecido. b) Pagar las costas del juicio y los honorarios de abogados. Igualmente solicitó la correspondiente corrección monetaria.
Por su parte el demandado, en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda, en razón de las siguientes defensas:
Manifiesta que la descripción del vehículo automotor realizada por la parte demandante no coincide con el automóvil objeto de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, ya que a decir suyo, en el escrito libelar se menciona como serial de carrocería: CIBFD10101, y en el documento de venta se específica como serial de carrocería el siguiente: CJBFPD10101, por lo que, a criterio suyo, no hay identidad entre el vehículo vendido y el especificado como objeto de la pretensión ventilada en este procedimiento breve.
Con respecto a dicho alegato, quien aquí decide, considera:
Ciertamente del escrito libelar se desprende, que la demandante identificó el serial del vehículo como CIBFD10101, y en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público, se observa que el serial del vehículo es CJBFPD10101; sin embargo el documento presentado como objeto de la presente acción es el antes valorado, coincidiendo todos los demás datos aportados por la actora con los descritos en el documento de venta, por lo tanto, quien aquí decide, considera que el vehículo al que se refiere el demandante en su escrito libelar y el descrito en el documento de venta soporte de la presente acción, es el mismo, no siendo procedente el alegato del demandado referente a que se trata de vehículos distintos, y así se decide.
Opone igualmente como defensa perentoria el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la “caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegando al respecto, que en este proceso ha operado la caducidad, conforme a lo estipulado en el artículo 1525 del Código de Procedimiento Civil, dado que la venta fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2003 y a esta acción se le dio curso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, cuatro meses y cuatro días después del negocio jurídico, habiendo a criterio suyo, el plazo de tres (3) meses previsto en la norma antes mencionada.
Al respecto, quien sentencia observa lo siguiente:
Como es bien sabido, nuestro Código Civil, contempla la obligación de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, por parte del vendedor; sin embargo el comprador al percatarse de un defecto en la cosa vendida tiene un término para intentar la acción redhibitoria, tal y como lo prevé el artículo 1525 del Código Civil, invocado por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, el cual claramente establece:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega…”. (Negrilla y subrayado de la Juzgadora).
Como se puede apreciar, del artículo parcialmente transcrito, la compradora – demandante, tenía un término de tres (3) meses después de firmada la venta, para intentar la acción redhibitoria; en tal virtud, a los fines de verificar si la actora ejerció su acción dentro del término previsto para tal fin observa:
El documento de venta ya valorado por esta Sentenciadora, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 223, folios 25 y 26, por lo cual, se colige, conforme a la norma aquí transcrita, que la demandante, tenía hasta el día 10 de marzo de 2004, para ejercer su acción.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto, que la demandante presentó su escrito libelar para distribución el día 01 de marzo de 2004, siendo recibido por ante este Juzgado el día 04 de marzo de 2004, es decir dentro del término para ejercer su acción, no es menos cierto, que procedió a presentar recaudos en fecha 06 de abril de 2004, procediendo por ende este Despacho a admitir la acción en fecha 14 de abril de 2004, por lo tanto, la actora no tramitó efectivamente su acción dentro del término establecido para hacerlo, y más aún el vendedor – demandado, fue citado en el presente proceso en fecha 24 de febrero de 2005, por lo tanto, a tenor de la norma aquí analizada, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
Con base en lo antes decidido, esta Juzgadora considera inoficioso proceder al análisis de los demás alegatos y pruebas presentadas en este juicio, y concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Analizadas las actas del presente expediente, y por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente acción de SANEAMIENTO, propuesta por la ciudadana YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ contra el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, ambos suficientemente identificados en este Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 12, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp N° 10.663-04.
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