JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES ROSMAR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el once (11) de marzo de 1.9890, bajo el No. 33, Tomo 3-A, representada por su Presidente MARCELA ROMERO DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-159.176, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.557.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.182, según poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, anotado bajo el No. 24, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 7 y 8.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.344.631, domiciliado en Independencia, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4292-2005

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, actuando como apoderado de PROMOCIONES ROSMAR C.A., ya identificados, en la que expone: Que su representada firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, ya identificado sobre un inmueble de su propiedad, constante de una oficina de tres que a su vez se subdivide en cuatro áreas recepción, secretaría y dos oficinas totalmente equipadas de escritorios y tres sillas con su respectiva instalación sanitaria , ubicada en la quinta avenida de San Cristóbal, Torre E, Piso 12, Oficina 12-6, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual sería destinado para una oficina comercial, el cual comenzaría a regir el día quince (15) de septiembre de 2004, y el término de duración sería de un (1) año, y el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 19, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Pero es el caso que desde el mes de noviembre de 2004 el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento, hasta el día cuatro (4) de agosto de 2005, por lo que pide la resolución del contrato y consecuencialmente la desocupación del inmueble, quedando sin efecto el contrato, por no ser procedente la prórroga legal y es por ello que procede a demandar solicitando: medida de secuestro sobre el inmueble objeto de acción, la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y de bienes en las mismas condiciones en que fue recibido, a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero al mes de agosto de 2005, a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) correspondientes al 5% del canon de arrendamiento por el atraso en el pago y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que es el mes que le falta por cumplir del plazo señalado en el contrato de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Asimismo solicitó la indexación monetaria y el pago de sus honorarios y las costas del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,oo). fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.160, 1.264, 1.616 del Código Civil. (folios 1 al 6).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: el poder otorgado, el cual fue debidamente confrontado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto a los folios 7 al 8), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, presentado en original, autentica por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto a los folios 9 al 10.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y de vencido el término de distancia, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, y de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su citación. (folio 11).

En fecha siete (7) de diciembre de 2005, fueron agregadas a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, donde el ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial informó que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, citó al demandado en su domicilio, ubicado en la carrera 5 No. 7-61 de la Población de Independencia. (folios 14 al 19).

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandada. (folio 20).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (7) de noviembre de 2005, el cual le fue practicado en fecha diez (10) de enero de 2.006.

En fecha doce (12) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente:
- la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda; reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Asimismo ratifica todo lo solicitado en el escrito libelar. (folios 23 al 28). Las cuales fueron agregadas y admitidas por el tribunal en la misma fecha (folio 29).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 33 34. literal a, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.160. 1.264 y 1.616 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha quince (15) de septiembre de 2004, por un inmueble ubicado en la quinta avenida de San Cristóbal, Torre “E”, Piso12, Oficina 12-6 del Municipio San Cristóbal, por un (01) año, fijándose un canon mensual en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); que el demandado desde el mes de noviembre de 2004, no canceló los cánones de arrendamiento, incumpliendo así las cláusulas contractuales, razón por la cual demanda, solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, el pago de los intereses, las cuotas que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble y la indexación monetaria.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005 según diligencia que riela al folio 17 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día trece (13) de diciembre del año 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33, 34, literal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.160, 1.264, 1.616 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el pago de los cánones adeudados y los que se siguieren venciendo, el pago de los intereses acordados por el atraso en el pago, la indexación monetaria y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existía, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 19, tomo 133, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que la parte demandada no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, que establecía: “Las partes convienen que el Canon de Arrendamiento para este período es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales pagaderos por el arrendatario a la Representante y Apoderada Abogado GERALDINE CHIQUITO VARELA, ya identificada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de verificarse un (1) atraso en el pago del Canon de un mes, se sancionará con el pago del 5% del canon de arrendamiento, así mismo, el atraso de dos (2) mensualidades dará derecho a la ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble al ARRENDATARIO quedando sin efecto el presente Contrato de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, quedando probado en el presente juicio el incumplimiento de la cláusula cuarta anteriormente señalada. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, concluye este sentenciador que fue pedida oportunamente y así se decide, y como tal pretensión es procedente, debe ser practicada según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo actualizarse el valor de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo), a partir del día veinte (20) de octubre de 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por PROMOCIONES ROSMAR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 11 de marzo de 1.980, bajo el No. 33, Tomo 3-A, representada por su presidente MARCELA ROMERO DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. 159.176 contra el ciudadano RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.344.631. En consecuencia:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la quinta avenida, Torre “E”, Piso 12, Oficina No. 12-6 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero a septiembre de 2005, que deben ser previamente indexados mediante experticia complementaria de este fallo, en la forma ya señalada. 2) al pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de intereses por el atraso en el pago, estipulados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. 3) a pagar las cuotas que se siguieran venciendo a partir del mes de octubre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (16/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria