JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO PARRA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.793.274, hábil, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.615, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSSANA VILMA SANITA ESPITIA y JUSTO ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.176.932 y 12.632.602 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.686.727, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 44.312, según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, inserto al folio 42.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4305-2005

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA B, asistido por la abogada LISBETH GUTIERREZ PINEDA, ya identificados, en la que expone: Que tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 19, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, suscribió con los ciudadanos ROSSANA VILMA SANITA ESPITIA y JUSTO ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, ya identificados, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la Carrera 20 entre calles 13 y 14 No. 13-66 del Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del primero (01) de febrero de 2004 y vencido el mismo se prorrogaba automáticamente por el mismo tiempo, lo cual no ocurrió por cuanto en fecha veinte (20) de octubre de 2004, se le notificó a los arrendatarios que no se le iba a prorrogar el contrato a la fecha de su vencimiento. Ahora bien una vez finalizado el referido contrato, es decir, el primero (01) de febrero de 2005, operaba la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el seis (6) de agosto de 2005. No obstante para la fecha que finalizó el contrato de arrendamiento, los arrendatarios no se encontraban solventes en los pagos del canon mensual de arrendamiento, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no opereró la prórroga legal establecida en el artículo 38 ejusdem, y por ello le fue requerido la entrega del inmueble en esa oportunidad, y en tal virtud, en fecha once (11) de abril de 2005 los arrendatarios se comprometieron a hacer entrega del inmueble arrendado para el día treinta y uno (31) de agosto de 2005, sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento a su obligación, adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Por lo que acuden a este Tribunal, para demandar, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que los demandados den cumplimiento inmediato a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado objeto del referido contrato de arrendamiento. (folios 1 al 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 19, tomo 19, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 (folios 3 al 5); notificación remitida por el arrendador, a los arrendatarios, donde les hace saber la no prorroga del contrato de arrendamiento, de fecha veinte (20) de octubre de 2004, (folio 6); comunicación remitida por los arrendatarios al arrendador, donde le participan la entrega del local comercial (folio 7); notificación judicial, signada con el No. 2765 del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha trece (13) de octubre de 2005 (folios 8 al 25).

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 26).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la codemandada Rossana Vilma Sanita, la cual practicó en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, negándose ésta a firmar el recibo de citación (folio 30); en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal, informó sobre la citación del codemandado Justo Alexander Montilla, la cual practicó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, negándose éste a firmar el recibo de citación (folio 31), razón por la cual los declaró citados. Asimismo en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó se procediera según lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 32); lo cual le fue acordado por el Tribunal el fecha cinco (5) de diciembre de 2005, librando las boletas de notificación para la parte demandada (folios 33 al 35). Y en fecha trece (13) de diciembre de 2005 la Secretaria Temporal del Tribunal, hizo constar la entrega de las boletas de notificación a la parte demandada. (folio 36).

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, el Tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandada. (folio 37).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA B, debidamente asistido por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, SEGUNDO: El valor probatorio que emana del contrato de arrendamiento, TERCERO: El valor probatorio que emana de la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a la fecha de su vencimiento, CUARTO: El valor probatorio que emana de la comunicación de fecha once (11) de abril de 2005, donde los arrendatarios se comprometen a entregar el inmueble, QUINTO: El valor probatorio que emana de la Notificación Judicial No. 2765, SEXTO: El valor probatorio que emana de la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no dar contestación en el lapso legal, estando legalmente citados. (folios 39 y 40). Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha (folio 41).

En fecha trece (13) de enero de 2006 la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada ANA MIREYA RUIZ. (folio 42). Y en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas donde promueve las siguientes: PRIMERO: Mérito de los autos, en especial el contrato de arrendamiento, SEGUNDO: Instrumentales: valor probatorio de cuatro (4) depósitos bancarios, realizados a la cuenta corriente del demandante, de fechas veintiséis (26) de octubre, ocho (08) de noviembre, trece (13) de diciembre de 2005 y diez (10) de enero de 2006, donde se evidencia, la cancelación de los alquileres correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2005, lo cual hicieron en la cuenta corriente del demandante por instrucciones de éste, con esto recibos, quieren probar que no es cierta su insolvencia y que han cumplido puntualmente su obligación principal de cancelar el canon mensual. (folios 43 al 48). Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por el tribunal, en la misma fecha por haber sido promovidas en tiempo hábil. (folio 49).

En fecha veinte (20) de enero de 2006, la parte demandante presentó escrito de alegatos en cuatro (4) folios y dos (2) anexos donde señala en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo siguiente: que los depósitos bancarios realizados a su cuenta corriente, se corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, pero es el caso que el depósito de fecha veinte (20) de octubre de 2005, corresponde al pago del mes de de julio de 2005, lo que implica que para la fecha en que se intentó la demanda, efectivamente se adeudaban los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, ya que el siguiente depósito fue hecho en fecha ocho (8) de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no puede desvirtuar la circunstancia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Que el lapso de duración del contrato era de un (1) año y vencido el mismo se prorrogaba automáticamente por el mismo tiempo, lo cual no ocurrió por la notificación que se les hizo de no prorrogar el contrato, a la fecha de su vencimiento, por lo que debía operar la prórroga legal la cual vencía el seis (6) de agosto de 2005. Y para la fecha en que finalizó el contrato los arrendatarios no se encontraban solventes en los pagos del canon mensual, por lo que no operaba la prórroga legal y los arrendatarios se comprometieron a entregar el inmueble arrendado el treinta y uno (31) de agosto de 2005. Además señala que los arrendatarios además de consignar los depósitos bancarios, debieron consignar los recibos correspondientes. Es por lo que solicitan se declare con lugar la demanda, ya que no fue demostrado el pago de los cánones de arrendamiento, para la fecha en que debía operar la prórroga legal. (folios 50 al 55).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, por un local comercial, ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14, No. 13-66 del Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un (01) año, que se podía prorrogar automáticamente, lo cual no ocurrió por haberse notificado su no renovación y una vez finalizado el contrato empezaba a operar la prórroga de ley la cual vencía en agosto de 2005, pero para su vencimiento no se encontraban solventes los demandados, lo cual se les hizo saber y se les solicitó la entrega del inmueble, comprometiéndose los demandados a entregarlo el día treinta y uno (31) de agosto de 2005, y no lo hicieron razón por la cual son demandados, solicitando el demandante la entrega del inmueble.

Consta en autos que la parte demandada fueron citados legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de diciembre de 2005, según diligencia que riela al folio 36 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que los demandados ROSSANA VILMA SANITA ESPITIA y JUSTO ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día quince (15) de diciembre del año 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, ya que las pruebas presentadas en su oportunidad legal, no desvirtúan, la pretensión de la parte demandante, es decir, no son contraprueba alguna, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existía, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el número 19, tomo 19, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta en autos que los demandados fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento, según notificación privada que valora este sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y que los demandados se comprometieron a la entrega del inmueble en fecha treinta y uno (31)de agosto de 2005, tal como consta en comunicación de fecha once (11) de abril de 2005, inserta al folio siete (7)el cual valora este sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y también consta en autos que fueron notificados judicialmente para la entrega del inmueble, según notificación inserta a los autos, practicada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Solicitud No. 2765-05, la cual valora este sentenciador conforme al articulo 1.357 del Código Civil. Además quedó demostrado en el presente juicio, que la parte demandante dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establecía lo siguiente: “La duración del presente contrato, será por un (01) año, contado a partir del primero (01) de febrero del año 2.004 hasta el primero (01) de febrero del año 2.005, prorrogable por un tiempo igual, salvo que alguna de las partes le comunique a la otra por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato”, por lo que quedó probado el incumplimiento de la parte demandada. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por OSCAR ALBERTO PARRA B, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.793.274 contra los ciudadanos ROSSANA VILMA SANITA ESPITIA y JUSTO ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.176.932 y 12.632.602 respectivamente. En consecuencia:

UNICO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14 No. 13-66 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (23/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria