JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve de enero de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1479, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentada por LUIS RAUL CONTRERAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.572, asistido del abogado Presidente Alberto Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.966, contra MAGNOLIA VELASQUEZ DE HERRERA; en virtud que su representado fue arrendatario de Magnolia Velásquez y éste se negó a reintegrarle el deposito de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
En fecha 10 de enero de 2002, se admite la demanda por el procedimiento breve.
El 10 de enero de 2002, la parte atora confirió poder apud acta al abogado Alberto Presente.
El alguacil del Tribunal informó el 01-03-2002, que no logró citar a Velásquez de Herrera Magnolia.
El 11 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se agotara la citación personal del demando, luego desde esa fecha, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 11-03-2002 no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario accidental,
Julio C. Nieto Patiño
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N°
Marilú
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