JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de enero de dos mil seis.
195º y 146º
En la presente causa contentiva de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación incoara JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.952, a través de sus apoderados judiciales Abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385 respectivamente; contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN GIMÉNEZ PINTO y ZULMA DORIS NUÑEZ DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.249.526 y 10.151.914, con el carácter de librado y aval respectivamente, para que convengan en pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) adeudados, por concepto a lo establecido en dos (2) letras de cambio signadas 01 y 02, emitidas en fecha 03/05/2001, para ser canceladas en fechas 31/07/2001 y 30/11/2001, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cada una, para ser canceladas por VICTOR RAMÓN GIMÉNEZ PINTO, y avaladas por ZULMA DORIS NUÑEZ DE GIMÉNEZ, por ser el demandante el beneficiario de las cambiales descritas.
La acción es admitida por este Tribunal en fecha 25/03/2004, conforme al procedimiento de intimación para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución, paguen al demandante las siguientes cantidades:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) monto de las cantidades adeudadas por capital debido contenido en las cambiales señaladas.
2. CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 181.250,00) por intereses al cinco por ciento (5%) anual.
3. SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 672.500,00) por costas y honorarios profesionales; o formulen su oposición, o de lo contrario se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Una vez agotada y no siendo posible la intimación de los demandados, se procedió a ordenar la publicación de carteles de intimación, y no compareció ninguno de los demandados ni por sí, ni por medio de apoderado; se nombra como Defensora Judicial a la Abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.563, quien debidamente juramentada, se da por intimada en fecha 14/12/2005.
Estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la presente causa, expone la Defensora Judicial, que no hace oposición a la misma, pero que realizó múltiples gestiones para localizar a sus defendidos, por lo que no cuenta con argumentos suficientes que le permitan esgrimir una adecuada defensa a la demanda incoada, por lo que solicita la continuación de la litis.
II
MOTIVACIÓN
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa, que en el lapso establecido para hacer oposición al decreto intimatorio, la Defensora Judicial no hace oposición expresa al mismo; no obstante, indica que realizó gestiones para localizar a los demandados y contar con suficientes argumentos para esgrimir su defensa, que considera que se les garantizó su Derecho a la Defensa al realizar actividades tendientes a su localización; por lo que necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como Sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Nj.
Exp. Nº 3003.