REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas Nros. 3.430.372 y 4.111.731 respectivamente, y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.153 y 26.657 respectivamente; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 03/04/2002, inserto bajo el Nº 19, Tomo 29; y según poder apud-acta de fecha 27/07/2004 (fs. 9, 10 y 212).
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.835, y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.793; según poder apud-acta de fecha 10/08/2004 (f. 214).
MOTIVO: Rendición de cuentas.
EXPEDIENTE: Nº 4070.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA representados por la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, ocurrió por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su mandante LANCASTER PINEDA era copropietario junto a JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, de un inmueble ubicado en la Avenida “Dr. Lucio Oquendo”, quinta Francia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal de fecha 05/12/1995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo 1º, 4º Trimestre.
-Que por acuerdo verbal celebrado el 14/05/1997 ambos propietarios accedieron a que JOSE PINEDA administrara cuatro (4) de los cinco (5) apartamentos que componen el inmueble descrito, sin que el administrador de hecho se aviniera a presentar o rendir cuentas de su administración.
-Que según el expediente Nº 14.089 que cursó por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el administrador JOSÉ PINEDA solicitó la partición del inmueble descrito.
-Que su representado demandó a JOSÉ PINEDA por rendición de cuentas por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 16.417; que JOSE PINEDA fue condenado a rendir las cuentas de los cuatro (4) apartamentos desde el 14/05/1997 hasta el 14/11/2002, quedando pendiente el lapso del 14/11/2002 hasta el 14/02/2004, especificado así:
a) Apartamento Nº 1: Administración de alquileres desde el 14/11/2002 hasta el 14/02/2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); parte correspondiente UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00).
b) Apartamento Nº 2: Administración de alquileres desde el 14/11/2002 hasta el 14/02/2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); parte correspondiente UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00).
c) Apartamento Nº 3: Administración de alquileres desde el 14/11/2002 hasta el 14/02/2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); parte correspondiente UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00).
d) Apartamento Nº 4: Administración de alquileres desde el 14/11/2002 hasta el 14/02/2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); parte correspondiente NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
-Que su representado canceló a la Administración de Rentas del Municipio San Cristóbal, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 285.506,32) por concepto de impuestos municipales hasta el 23/03/2004; parte correspondiente CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 142.753,16).
-Que por instrucciones de sus mandantes era que demandaba por la acción de rendición de cuentas al copropietario JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a rendir a sus mandantes las cuentas especificadas en el libelo.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.417.753,16), y la fundamentó en los artículos 673 y siguientes del Código Civil (fs. 1 al 30).
SEGUNDO: El día 20/04/2004 el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 31).
En fecha 21/07/2004 el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL asistido por la Abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas, mediante el cual alegó:
• Opuso como punto previo la falta de cualidad de la Abogada MORELLA PINEDA DE CARVAJAL, para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas en nombre y representación de los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID PINEDA CARVAJAL, ya que el poder otorgado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal de fecha 03/04/2002, era para la representación por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 3325; razón por la cual impugnaba dicho poder y solicitó la extinción del proceso. Así mismo, alegó la falta de competencia del tribunal para conocer de la causa, en virtud de la cuantía de la demanda.
• Oposición:
-A todo evento se opuso a la rendición de cuentas, en virtud de la existencia de una apelación contra el auto dictado por el Juzgado 2º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 15.295, en fecha 17/02/2004, en el cual se le ordenó rendir cuentas; apelación que cursaba por ante el Tribunal Superior 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente, según el expediente Nº 5446. Que el auto dictado por Primera Instancia no tenía plena firmeza. Que existía la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
-Que mal podía el Tribunal obligarlo a rendir cuentas, si la supuesta demandante no había acreditado de modo auténtico la obligación que tenía de rendirlas (fs. 38 al 211).
TERCERO: Mediante diligencia del 27/07/2004 los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA asistidos por la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA:
• Convalidaron, ratificaron y dieron por válidas las actuaciones realizadas por la Abogada asistente en este expediente, conforme al ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
• Otorgaron poder apud-acta a la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA.
• Respecto a las cuestiones previas opuestas, alegaron:
-Que su apoderada judicial era la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, y no la ciudadana MORELLA PINEDA DE CARVAJAL según lo señaló el demandado.
-Rechazaron y negaron que el expediente Nº 15.295 sea contentito de un juicio de rendición de cuentas seguido contra JOSE GREGORIO PINEDA, porque no sabían a qué Tribunal pertenecía.
-Contradijeron la cuestión previa del ordinal 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso referido por el demandado éste fue condenado a rendir cuentas por un lapso distinto al señalado en la presente causa, sin existir identidad de objeto que hiciera procedente la prejudicialidad alegada.
-Solicitaron se declarara sin lugar las cuestiones previas (fs. 212 y 213).
CUARTO: El 10/08/2004 el ciudadano JOSE PINEDA asistido por la Abogada DIANA RODRIGUEZ, promovió:
-El mérito de las actas e instrumentos que integran el juicio.
-El mérito de la solicitud de declaratoria de incompetencia.
-El mérito de la fotocopia del expediente Nº 5446 del Tribunal Superior 1º en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
-El mérito de la fotocopia del recurso de hecho de fecha 06/08/2004, en el expediente de apelación Nº 5446 que cursaba por ante el Juzgado Superior 1º en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fs. 215 y 220).
Dichas pruebas fueron admitidas el 10/08/2004 (f. 221).
Por decisión de fecha 17/11/2004 el entonces Tribunal de la Causa, se declaró incompetente por la cuantía, y por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa en este Juzgado (fs. 223 al 225, 228).
QUINTO: Mediante diligencia del 11/04/2005 la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, en virtud de la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial, consignó fotocopia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que declaró perecido el recurso de casación anunciado por el demandado (fs. 231 al 234).
Por auto del 20/06/2005 este Juzgado en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento del presente juicio (f. 237).
III
PARTE MOTIVA
El conocimiento de la presente causa llega a este Juzgador por la declaratoria de incompetencia de la cuantía hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observándose que la litis se circunscribe a la demanda por rendición de cuentas que hacen los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, como copropietario y Administrador de hecho de cuatro (4) apartamentos ubicados en un inmueble situado en la Avenida Dr. LUCIO OQUENDO, quinta Francia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A manera de síntesis puede indicarse que en el libelo de demanda indica el actor, que la razón de su pretensión deviene del acuerdo verbal y amistoso celebrado con el demandado en fecha 14/05/1997 para que éste último administrara cuatro (4) de los cinco (5) apartamentos de los que son copropietarios, sin que en ninguna oportunidad tal administrador de hecho se aviniera a presentar o rendir las cuentas de su administración y que por ello, fue demandado por rendición de cuentas ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 16.417, en la que fue condenado a presentar las cuentas correspondientes a los señalados inmuebles desde el 14/05/1997 hasta el 14/11/2002, por lo que quedaba pendiente la rendición de cuentas del período que va del 14/11/2002 hasta el 14/02/2004.
Practicada la citación de la demandada, conforme constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 15/06/2004, mediante escrito del 21/07/2004, formuló oposición a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en la que alega como punto previo la falta de cualidad de la apoderada de la parte actora en razón de que el poder agregado junto con el libelo de demanda es una copia fotostática certificada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de un poder especial para hacer valer sus derechos ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente Nº 3325. Alega además en este punto el demandado la falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda por la cuantía.
Como oposición al fondo expone en su escrito el demandado, que realiza la misma conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia, todo en virtud de la existencia de una apelación que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 15295 del 17/02/2004, por lo que mal puede pretender la demandante fundamentar la demanda en un auto dictado que no tiene firmeza, existiendo en consecuencia la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que, continúa explanando el demandado, no ha acreditado de un modo auténtico la obligación que tiene de rendirlas.
Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este Sentenciador dictar la decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial de Rendición de Cuentas, previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
El juicio de cuentas, es un proceso en el que se esclarecen las obligaciones de rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a el y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas.
Respecto a la rendición de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando, haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Conforme a la norma anterior para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Pero el demandado puede oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando: Que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto, a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con estos requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Así las cosas, la parte demandada hizo oposición en tiempo hábil y presentó los siguientes alegatos: La falta de cualidad de los Abogados actores, en virtud de que el poder con que actúan es un poder especial que se otorgara para hacer valer sus derechos en el juicio que intentaran ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente Nº 3325; el poder en referencia corre al folio nueve (9) del presente expediente y efectivamente hace tal referencia, pero igualmente expresa en su texto: “… En tal virtud y en el ejercicio del presente Poder, quedan facultados los Apoderados antes mencionados para intentar y contestar en nuestro nombre toda clase de demandas y reconvenciones; seguir el curso de las mismas en todo sus estados, grados, incidencias e instancias, sin que en ningún momento ni oportunidad pueda alegárseles insuficiencia del presente Poder, por cuanto las facultades que aquí les otorgamos lo son a título enunciativo y no taxativo…”
En referencia a ello, establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
Del análisis anterior considera quien juzga, que el poder atacado por el intimado es suficiente para la presente actuación judicial, por cuanto de su texto se deduce la intención de los poderdantes de conferir a sus apoderados de representación suficiente. Y así se declara.
En relación a la cuestión previa esgrimida de la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la actora fundamenta su demanda en un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia que no tiene plena firmeza, se evidencia para quien juzga, que tal auto está firme tal y como se evidencia de autos a los folios 232, 233 y 234 en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declara perecido el recurso de casación anunciado por el demandado; por lo que tal alegato debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
El demandante en ningún momento niega que sea Administrador de los inmuebles que indican los demandantes, solo manifiesta la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, tampoco se desprende de su escrito de oposición prueba ni indicio que indique, no estar obligado a rendir cuentas, por lo que este Juzgador encuentra forzoso concluir que dicha oposición no sea fundada y en consecuencia, debe el demandado rendir cuentas, en consecuencia, ordena al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, que rinda cuentas en el plazo de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones transcritas supra, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad formulada como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL asistido por la Abogada DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA representados por los Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL representado por la Abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, que proceda a la rendición de cuentas en el plazo de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4070.