REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 146º
DEMANDANTE: DILMA QUINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.252527, domiciliada en el barrio Jorge Narciso Moros, Palotal parte alta, Municipio Bolívar Estado Táchira, San Antonio del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre).
DEMANDADO: JOSE ERASMO USECHE, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.557, con domicilio el la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana DILMA QUINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.252.527, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), contra el ciudadano JOSE ERASMO USECHE, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.557, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
Siendo la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ERASMO USECHE, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados.

En escrito de fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil cinco, presentado por la ciudadana DILMA QUINTERO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.252.527, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, ya que la pensión que suministra el padre de su hija ciudadano JOSÉ ERASMO USECHE, desde el día veintidós (22) de octubre de 2004, fecha en la cual se dicto sentencia por ante este tribunal en la presente causa, y que se fijo la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.89.341,20) mensuales, no satisface las necesidades de su hijo, debido al alto costo de la vida, y por cuanto los gastos de estudio, vestido y alimentación se han venido incrementando.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de julio de dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de esta misma Circunscripción Judicial y se libra oficio a la Agencia de Aduanas Schnell Agentes Aduanales.
En fecha 25 de noviembre de 2005 el ciudadano JOSE ERASMO USECHE parte demandada se da por citado en la presente causa y asimismo consignó copias de los depósitos de la obligación alimentaria (f. 73 hasta 80).
En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, solo compareció la parte demandada ciudadano JOSE ERASMO USECHE, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria que fuera acordada y fijada según sentencia de fecha de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro.
Alega la parte actora que la cantidad fijada como Obligación Alimentaria debe ser aumentada, ya que la pensión que suministra el obligado ciudadano JOSE ERASMO USECHE, es la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.89.341,20) mensuales, cantidad que fue establecida el día veintidós (22) de octubre de 2004, fecha en la cual se sentencio el expediente; que en los actuales momentos dicha cantidad no satisface las necesidades de su hija (se omite el nombre), debido al alto costo de la vida, por cuanto los gastos de estudio, vestido y alimentación se han venido incrementando.
Siendo la oportunidad legal para realizarse el acto conciliatorio solo compareció el demandado ciudadano JOSÉ ERASMO USECHE, y no dió contestación a la demanda, asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en tal virtud se constata que la parte demandada, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, se dan los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la Obligación Alimentaria tiene como fin proveer a la adolescente (se omite el nombre) de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo es deber del Juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan al desarrollo integral de los adolescentes y que estén dirigidos a lograr el fin protector del Estado Venezolano en la defensa del Interés Superior de los Niños y Adolescentes.
Ahora bien, probado como se encuentra que desde el día 22 de octubre de 2004, fecha en la que se sentenció el expediente, no se ha solicitado aumento de la obligación alimentaria, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana DILMA QUINTERO RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la adolescente (se omite el nombre), y así se decide.
Aún cuando no constan en autos los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para el ajuste de la obligación alimentaria; es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la adolescente, garantizando que la pensión alimentaria de la cual es beneficiario, se adecúe y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos, en consecuencia, la misma puede ser aumentada tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocupen menos, de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) para gastos de útiles escolares y gastos de navidad, asimismo el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido por la adolescente, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, DILMA QUINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titula de la Cédula de Identidad N° V- 12.252.527, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), contra el ciudadano JOSE ERASMO USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.557.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, JOSE ERASMO USECHE, en su carácter de padre de la adolescente (se omite el nombre), cancela y que en la actualidad es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.89.341,20), a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales asimismo se fija como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, cantidades estas que deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada al efecto.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente deben ser sufragados en partes iguales por el padre y la madre.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía

El Secretario,

Abg. Livio Segundo Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo.
El Srio,
Exp: 1577-04
16/01/2006
PAGP/lsmg