REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.633, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.908.
DEMANDADO: DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775.
AODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda, presentada por la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.633, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.908, actuando por sus propios derechos, donde persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, con base a título valor, Letra de Cambio de fecha 17 de marzo de 2005, a beneficio de Alex Yahir Sarmiento Chacón, con fecha de vencimiento a ser pagada en fecha 17 de junio de 2005, librado, la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,oo) siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2005, e inventariada bajo el No. 1674/2005, Procedimiento de Intimación. Seguidamente este despacho judicial procede a librar Decreto de Intimación del deudor, para que pague dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. En fecha 16 de noviembre de 2005 la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, asistida por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 31.544, formula su oposición en tiempo oportuno, quedando por consiguiente sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda. En fecha 21 de noviembre de 2005 la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, confiere Poder Apud Acta al abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número31.544, En fecha 23 de noviembre de 2005 el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número31.544, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2005 la parte actora ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, ya identificada en autos presenta escrito referente a sentencia de casación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3 del 27 de febrero de 2003, relativa al deber de las partes y de los apoderados de actuar en el proceso con probidad y lealtad. Del mismo modo refiere sentencia No. 104/90 del 04 de junio de 1990, que señala la obligación de buena fe, que debe respetarse en todo procedimiento.La parte actora, no hizo uso del plazo que acuerda el artículo 350 ejusdem, razón por la cual se abre de Pleno Derecho la articulación probatoria de 8 días que señala el artículo 352 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Juzgado lo hace con base a los siguientes elementos de autos: En el escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no señaló que requisito de forma contenido en el artículo 340 ejusdem, no se llenó en el libelo, de tal manera este despacho judicial no puede realizar una actividad que en el caso es propia de la parte demandada por disposición legal. Señala el artículo 350 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente a la manera de subsanar defectos, lo siguiente: “El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal” se infiere de la norma, que se han de señalar de manera específica los defectos al libelo de demanda para de esa manera poder corregirlos, razón por la cual es improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número31.544, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 276 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de enero de 2006.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario.
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.
El Secretario.
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
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