JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 23 de enero de 2006
195° y 146°

I
Visto el escrito presentado por ante este despacho en fecha 07 de Diciembre de 2005, por el abogado DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.562, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.851, en el cual solicita “… de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 ejusdem solicito se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de mi representada, quien repito, de conformidad con una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, sigue siendo arrendataria, revocando la decisión de fecha 12 de noviembre de 1.999”. Este tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
1) En fecha 12 de noviembre de 1999, este Juzgado del Municipio Bolívar, dicta sentencia en la cual Declara con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Arrendamiento fue interpuesta por la ciudadana ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 283.250, representada judicialmente por la abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.489, contra la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.018.851, representada judicialmente por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385 respectivamente, condenando a la parte demandada, ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas, a su propietaria ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, igualmente condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2) En fecha 16 de noviembre de 1999, la parte demandada apela de la ya señalada decisión, apelación que no es oída por el tribunal de la causa.
3) En fecha 24 de noviembre de 1999, la parte demandada interpuso Recurso de Hecho, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4) Por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2000, Revoca la anterior decisión, ordenando en consecuencia al Juzgado del Municipio Bolívar, oír en ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 1999 contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 1999.
5) El día 11 de enero de 2000, el Juzgado del Municipio Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, libra Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto que la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, ya identificada, haga entrega forzosa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su propietaria, ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, identificada en autos, comisión que fue cumplida en fecha 13 de enero de 2000.
6) En alzada conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 1999, contra la decisión del Juzgado del Municipio Bolívar, de fecha 12 de noviembre de 1999. Dictando el referido Tribunal a quem, decisión el día 5 de mayo de 2004, en la cual declara: PRIMERO: “CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado DIXON ROMERO URBINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 12 de noviembre del año 1999”
SEGUNDO: “SIN LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de arrendamiento introdujo la abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, apoderada de la ciudadana ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, contra la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, todas ampliamente identificadas en autos”
TERCERO: “SE REVOCA la decisión apelada”
CUARTO: “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida”
7) El día 09 de septiembre de 2004 el Juzgado del Municipio Bolívar, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la misma facha, libra Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual cumple lo mandado.

II
Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: En la parte Motiva de la Decisión de Amparo Constitucional de fecha 25 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala (folio 413) “…posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en apelación declaró Sin Lugar la demanda sin hacer pronunciamiento sobre el acto de ejecución de sentencia que se había realizado el 13 de enero de 2000, esto es cuatro (04) años antes, constando en el expediente que el objeto del contrato de arrendamiento son unas mejoras sobre terreno ejido para que funcionara el “Restaurant Gladys”, y consta igualmente que esas mejoras están en ruinas” (sub rayado del tribunal) al (folio 415) “En el presente caso evidencia el tribunal que el lote de terreno nunca fue objeto de la causa tramitada por cumplimiento de contrato sobre el cual si se encontraban las mejoras, es por esta razón que el tribunal considera que se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que le atañe a la ciudadana ROSA MILENA ALVIAREZ RIVERA, por ser la dueña del terreno y así se decide”(negritas del tribunal)

Considera necesario este Juzgador, señalar la sentencia No. 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 03-0869 referente a la Ejecución de Sentencia, lo siguiente “Como aprecia la sala, en ninguna parte de la sentencia transcrita parcialmente, se hace referencia a la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal a los querellados, no obstante lo cual el tribunal ordenó, mediante el auto que se impugna con esta acción de amparo, la entrega del inmueble a los querellados” “…el a quo actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto se trató de una medida tomada en un juicio de interdicto por perturbación… y donde no se ha establecido tal consecuencia, ni tampoco ha considerado ninguna otra medida” “…la sala estima que cuando el tribunal accionado actuó ordenando la ejecución de una sentencia, sin atenerse a los parámetros que el mismo en su fallo estableció, violentó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo cual la sala ratifica el criterio contenido en la decisión consultada, la cual se confirma. Así se decide” “…el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente”


Conforme Acta de Ejecución de fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual, entre otros conceptos, el perito RICHARD PAUL GUILLEN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.987.429, domiciliado en la avenida Venezuela, edificio hermanos Sayago, apartamento No.02, debidamente juramentado expone entre otras percepciones lo siguiente: “ Para concluir informo que el bien inmueble se encuentra en cuanto a sus condiciones generales en estado de deterioro e inhabitable, pues sólo hay ruinas, escombros, basura y las paredes que existen están en total estado de deterioro. Es todo” De tal manera se observa, que efectivamente se llevó a cabo la entrega del inmueble descrito en la señalada acta de ejecución, libre de bienes y de personas, en las condiciones expresadas por el perito, a los ciudadanos SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA viuda de MALLAMA, parte demandada- ejecutante ya identificados en actas, quienes reciben conformes. Igualmente los ya identificados ut supra, apoderados de la parte demandada, presentan escrito, ante este Juzgado del Municipio Bolívar, recibido en fecha 04 de octubre de 2004, en el cual entre otros conceptos señalan: “Posteriormente el día 02 de octubre cuando nuestras representadas pasaron por el inmueble, con todo el temor de conseguirse nuevamente con el agresor, se consiguieron con la sorpresa que el inmueble había sido derribado en su totalidad, siendo realmente imposible para nuestras representadas cumplir con la sentencia definitivamente firme del tribunal de continuar ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, desacatando de esta manera la decisión del tribunal…” ( sub rayado del tribunal)

Señala el artículo 1.141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes.
2) Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3) Causa Lícita.
Artículo 1.155 ejusdem. “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”(negritas del tribunal) Se evidencia de lo contenido en la ya mencionada sentencia, así como también de la declaración dada por el perito en el acta de fecha 30 de septiembre de 2004 y de los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA viuda de MALLAMA, (folio 400) que el inmueble, constituido por las mejoras que fueran objeto del contrato de arrendamiento verbal ubicadas en la carrera 6 con calle 9, No. 6- 1 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, ya no existen, fueron derribadas, razón por la cual ya no existe, ni es posible el objeto del contrato de arrendamiento que originalmente existía.

Consta en autos (folios 408 al 416) Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, de fecha 25 de enero de 2005, en el cual DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.032, representada por su apoderado judicial abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.472, contra los presuntos agraviantes Juzgado del Municipio Bolívar y Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Señala en consecuencia:
PRIMERO: “Se declara nulo el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción. Declara nula el acta de ejecución de sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2004, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira…”
SEGUNDO: “Se repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bolívar resuelva sobre la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2004”
TERCERO: “Remítase copia certificada…”
En la anterior sentencia de amparo constitucional, de su parte Motiva se desprende que fue debidamente comprobada la propiedad que por documentos separados y de diferentes fechas, debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, datos registrales que constan en la citada decisión, la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.032,, es la propietaria del terreno y las mejoras sobre el construídas, ubicado en la carrera 6 con calle 9 y 10 No. 6-01Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira.

En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los limites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:
“El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se parte de lo demandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.
La ejecución a de cumplir con el principio de la identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse”
(MONTERO AROCA, Juan y José Flors Matíes; El Proceso de Ejecución. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp.882-883).

De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, esta implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido decidindum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atetando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio , no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada.
(Sentencia N° 83 de la Sala Electoral del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, Juicio de Abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, expediente N° 00003).

Efectivamente, al ordenar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2000, al Juzgado del Municipio Bolívar, oír en ambos efectos la Apelación de fecha 16 de noviembre de 1999 interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado ad quo, dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, en consecuencia, las providencias dictadas por este último Juzgado, quedaron sin efecto tal como lo señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, siéndole entregado el inmueble que consta en el acta de fecha 30 de septiembre de 2004, a los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, quienes recibieron conformes libre de bienes y de personas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA viuda de MALLAMA acta que posteriormente fue declarada nula, por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, mal podría este tribunal ad quo extralimitarse en sus condiciones legales, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandada, tal como lo solicita el abogado DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, identificado en actas, en su escrito recibido ante este despacho en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fundamenta en los artículos 19 y 309 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nada señaló al respecto, razón por la cual se niega la entrega del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, pues tanto la parte motiva, como la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2004, no ordenó dicha entrega, en virtud de ello, este Juzgado del Municipio Bolívar, no pude suplir la decisión del Juzgado de alzada, y aunado a ello, está suficientemente comprobado en actas procesales, que no existen las mejoras que fueran objeto del contrato de arrendamiento, razón por cual es Improcedente la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2005, formulada por el Abogado DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.562, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.851, e inejecutable lo referente a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, procediendo sólo a la condenatoria en costas, tal lo señala la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

III
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

III
PRIMERO: Se Declara Improcedente la solicitud formulada por el Abogado DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.562, en fecha 07 de diciembre de 2005, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadana ISABEL CECILIA MIRANDA DE MALLAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.581, e inejecutable lo referente a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Solo es procedente la ejecución de la condenatoria en costas, de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por haberse resuelto lo solicitado fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordena la Notificación de las mismas. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.



El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.





El Secretario.



Abg. Livio Martinez Gutiérrez.



En la misma fecha se libraron las correspondientes Notificaciones.


El Secretario.





PAGP/ Jhony.
Exp.643/98