REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: BETSY RAMONA VARELA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.463, domiciliada en el Caserio Menorica, Aldea Santa Filomena del Municipio seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUMBERTO PÉREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.974.831, domiciliada en Barrio Santa Rosa, N° B-26, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 317-2005
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 14-03-2005, Se recibe en este Juzgado oficio N° FXV-173-04, fechado 08-03-2005, enviado de la Fiscalia XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remiten anexo al mismo constante todo de (05) folios útiles demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la adolescente BETSY RAMONA VARELA MONCADA, ya que la misma se encuentra en estado de gestación, contra el ciudadano, RAMÓN HUMBERTO PÉREZ SANCHEZ, la solicitante alega que el padre de su futuro hijo no se ha hecho responsable. En fecha, 14-03-2005 (flio. 07) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 317-2005, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y se le concedió un día mas como termino de distancia a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 04-05-2005 (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano RAMÓN HUMBERTO PÉREZ SANCHEZ. En fecha, 11-05-2005, (flio. 11) Se realizo Acto de



Reunión Conciliatoria, se hizo presente el demandado ciudadano PÉREZ SANCHEZ RAMÓN HUMBERTO, y no estando presente la solicitante se Declaro desierto el acto, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso que por cuanto tiene otro hogar que mantener, ofrece pasar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000,oo) y manifiesta que quiere reconocer a su hija pero los padres de BETSY RAMONA VARELA, no quieren y no se la dejan ver. Se abrió el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes consigno prueba alguna que lo favoreciera.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14-03-2005, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaría
Para la celebración del acto conciliatorio se presentó solamente el demandado donde ofreció cancelar por Obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000,oo), quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes consigno pruebas.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es



por lo que la niña NORKIS DANIELA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es




Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de Bs. 60.000,oo, debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: BETSY RAMONA VARELA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.463, domiciliada en el caserío Menorica, Aldea Santa Filomena, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RAMON HUMBERTO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.974.831, domiciliado en el Barrio Santa Rosa de Seboruco, Municipio seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña NORKIS DANIELA, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 60.000,oo) mensuales y para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niña NORKIS DANIELA, quien será representada por su legitima madre ciudadana: BETSY RAMONA VARELA, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Enero de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 317-2005
fanny