REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-.12.890.138, domiciliada en ala calle 1, casa N° 3-20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO HERNAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.126.028, quien puede ser ubicado en La Tendida, autos libres La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 376-2005

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-09-2005, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, constante de todo de cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-.12.890.138, domiciliada en ala calle 1, casa N° 3-20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: HERIBERTO HERNAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.
V-9.126.028, quien puede ser ubicado en La Tendida, autos libres La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, padre de los niños: ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO, JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA, en la cantidad de (Bs.300.000,oo), ya que el alto costo de la vida esta muy elevado y lo que ella gana es muy poco, y los niños requieren de muchos gastos y el puede ayudarlo, razón por la cual demanda al ciudadano ya identificado. Este Tribunal en fecha 22-09-2005, le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 376-2005, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente y Exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira para la practica de la Citación del demandado. En fecha, 22-09-2005, (flios.9 al 13) se observa comisión de citación enviada del Juzgado de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, remiten anexo a la misma la boleta de citación firmada por el obligado. En fecha 14-11-2005 (flio.14), se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha, 14-11-2005, (flio.15) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el Auto de fecha, 22-09-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el
obligado de Autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el Acto Conciliatorio, no contestó la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la Confesión Ficta, en consecuencia tomando en lo que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar la causa atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
Este Tribunal observa que la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece en sus artículos:
Articulo 365: “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Articulo 366: “Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto

se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.”
Articulo 369: “Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Articulo 371: “Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”
Probadas como están las necesidades de los hermanos: ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO, JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar: a) La Obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; b) La cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre, es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los Artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 383 literal b) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-.12.890.138, domiciliada en ala calle 1, casa N° 3-20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: HERIBERTO HERNAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.126.028, quien puede ser ubicado en La Tendida, autos libres La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO, JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA. en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA


PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)-------------------------------
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos: ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO, JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, antes identificada.-----------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Enero de 2006.

EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal y se notifico a las partes.

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SECRETARIA
EEOJ/dalia
Exp. N° 376-2005


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