REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001176
ASUNTO : WP01-S-2003-001176

Visto que en la presente causa número WP01-S-2003-001176; seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez efectuada la revisión exhaustiva se constata que ha trascurrido un tiempo superior a los tres meses de detención, este tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: El artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada la prisión provisional en fecha 4 de Octubre de 2005, tal y como se constata de acta de Audiencia Preliminar, inserta a los folios 46 a la 49 ambas inclusive, de las actas que conforman la segunda pieza de la causa in examine.
TERCERO: De lo antes trascrito se constata que efectivamente transcurrió el lapso al cual se contrae el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la revisión de la Medida Privativa impuesta al efebo, quedando como consecuencia de ello obligado a 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Atención del Adolescente No Privado de Libertad ; 3) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; y, 4) Prohibición de comunicarse con las victimas, directamente o a través de interpuesta persona; 5.- La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad de pago para atender las obligaciones contraídas, debiendo poseer un ingreso no menor a Veinte Unidades Tributarias, quienes deberán consignar Carta de Residencia, Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta. de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B “ , “ C” “F” y “G”. La libertad se hará efectiva una vez conste en autos los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados, y se realice el acta a la cual se contrae el artículo 261 Y así se decide.-
DECISIÓN

Visto lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, una vez revisada la Medida Privativa impuesta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, titular de la cedula de identidad número, ACUERDA sustituirla por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B “, “C” “F” y “G”. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de la imposición correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MENDEZ