REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000274
ASUNTO : WP01-D-2005-000274
Visto que en la presente causa número WP01-D-2005-000274; seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana abg Yurima Vásquez, interpuso escrito en fecha 20 de los corrientes, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, este tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Señala la representación de la defensa lo siguiente”…Acudo ante su competente autoridad , con la finalidad de solicitarle la revisión de la Medida Privativa de Libertad de mi defendido de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la norma ut supra señalada se desprende que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa. En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada la prisión provisional en fecha 21 de Octubre de 2005, tal y como se constata del acta de Audiencia Preliminar, inserta a los folios 48 a la 50 ambas inclusive .
TERCERO: De lo antes trascrito se constata que efectivamente transcurrió el lapso al cual se contrae el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la revisión de la Medida Privativa impuesta, quedando como consecuencia de ello el imputado obligado a 1.- Presentarse cada 8 días ante el equipo de Atención del Adolescente no privado de Libertad. 2 Someterse al cuidado y vigilancia de su representante. 3.- La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, los cuales devenguen un ingreso no menor a Veinte Unidades Tributarias, quienes deberán consignar Carta de Residencia, Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta . Y así se decide.-
DECISIÓN
Visto lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, una vez revisada la Medida Privativa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, , ACUERDA sustituirla por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales “A “ , “ C” y “G”. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de la imposición correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN MENDEZ
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