REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BETCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.339, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS GREGORIO PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.479.580, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.504.726 y V-10.176.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668 y 59.580, respectivamente.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 01 de Febrero de 2.005, por la ciudadana BETCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.339, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosa expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de su hija ciudadano JESUS GREGORIO PAREDES QUINTERO, a los fines del aumento de la Pensión Alimentaria, por cuanto no se aumenta desde hace tres años; que se averigue el sueldo devengado por dicho ciudadano y que lo que se fije sea descontado por nómina.-
En fecha 11 de Febrero de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura regional para que informen sobre el sueldo actual devengado por el Obligado.-
En fecha 02 de Marzo de 2.005, se recibe la información solicitada sobre los ingresos devengados por el Demandado.-
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 15 de Marzo de 2.004, el ciudadano JESUS GREGORIO PAREDES QUINTERO, estampa diligencia mediante la cual recusa a la ciudadana Juez, al asistente Pablo Quintero y al Alguacil de este Despacho.-
En fecha 20 de Mayo de 2.005, se recibe copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declara sin lugar la Recusación intentada contra la ciudadana Juez LUISA MEDINA DE CHACON.-
En fecha 13 de Junio de 2.005, este Juzgado declara con lugar la recusación interpuesta contra el asistente Pablo Quintero, y sin lugar la recusación interpuesta contra el Alguacil.-
En fecha 20 de Junio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 29 de Junio de 2.005, El Abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, co-apoderado judicial del Demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Julio de 2.005, la Parte Demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, se recibe información sobre los ingresos devengados por la Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ofreciendo el demandado aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00) de la siguiente manera: Bs.90.000,00 en efectivo y Bs.15.000,00 que paga por Seguro de H.C.M.; y que así mismo el alquiler que genera el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal que tuvieron y que fue adjudicado a la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), forme parte de la Pensión de Alimentos de la niña, es decir, que se disponga de esa cantidad como parte de la Obligación Alimentaria, ya que no puede aumentar más porque está casado y tiene otras obligaciones. Por su parte la demandante manifestó que no está de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija; que la Pensión sea aumentada de acuerdo con lo que establece la Ley y que el monto del alquiler lo ha invertido en la manutención de la niña.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
Récipes y exámenes médicos realizados a la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA): Los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de acuerdo a las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar el pago que por concepto de enfermedad de la niña realizó la madre de la misma. Así se decide.-
Constancia de Estudio del año 2.003-2.004 de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA): La cual por provenir de una Institución Educativa reconocida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que dicha está estudiando en la U.E. Colegio Nuestra Señora de La Consolación de Táriba, y por lo tanto necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
Recibos de inscripción de los años escolares 2.002 y 2.004: Los cuales por provenir de una Institución Educativa reconocida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se le confiere pleno valor probatorio, y sirven para demostrar que dicha está estudiando en la U.E. Colegio Nuestra Señora de La Consolación de Táriba, y el pago que por tal concepto realizó la madre de la niña. Así se decide.-
Factura de útiles escolares: Las cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de acuerdo a las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar el pago que por concepto de compra de útiles escolares hizo la madre de la niña. Así se decide.-
Carnet de curso de ingles de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA): El cual demuestra que la niña realiza actividades complementarias para su formación, necesitando por tanto del apoyo de sus padres. Así se decide.-
Facturas de gastos de ropa y útiles personales: Las cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de acuerdo a las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar el pago que por concepto de compra de ropa y útiles personales hizo la madre de la niña. Así se decide.-
Depósitos bancarios por Bs.70.000,00: Demuestran el pago de la Pensión de Alimentos por el padre de la niña. Así se decide.-
Fotocopia simple de la solicitud y sentencia de divorcio en el que se le adjudica la vivienda a la niña: Documentos que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que los padres de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), le adjudicaron el inmueble descrito por su situación y linderos en dichos documentos y adquirido por documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, bajo el No.22, Tomo 32, Protocolo Primero, el 21 de Febrero de 1.996, bajo el No.7, Tomo 17, Protocolo Primero, sirviendo para demostrar que el referido inmueble fue adjudicado por ambos padres a favor de la niña PAOLA. Así se decide.-
El Apoderado Judicial del Demandado promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos especialmente que su representado ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria: Prueba que este Tribunal le concede pleno valor por cuanto consta de las actas procesales que el demandado ha dado cumplimiento ha la Pensión de Alimentos a que se comprometió en el Acto Conciliatorio celebrado el 28 de Febrero de 2.002. Así se decide.-
Fotocopia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana BETCY DEL CARMEN QUINTERO MORA y el ciudadano ALEXIS RAMON MOYA YEPEZ, sobre el inmueble que actualmente es de ambos progenitores, del cual el alquiler de Bs.180.000,00 es percibido solamente por la arrendadora: Documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el referido inmueble está alquilado al ciudadano ALEXIS RAMON MOYA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.252.301. Así se decide.-
Fotocopia simple de la solicitud y sentencia de divorcio en el que se le adjudica la vivienda alquilada a la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA): Documentos que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que los padres de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), le adjudicaron el inmueble descrito por su situación y linderos en tales documentos a dicha niña. Así se decide.-
Acta de Matrimonio No.126 de fecha 24 de Diciembre de 2.004: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el demandado tiene un nuevo hogar que sostener. Así se decide.-
Prueba de Embarazo de su cónyuge: Prueba que este Tribunal no le concede pleno valor por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de acuerdo a las máximas de experiencia, sirve de indicio para demostrar que la cónyuge del demandado está embarazada y necesita de la ayuda de su esposo. Así se decide.-
Factura No.2722 de fecha 16-02-05 por Bs. 40.000,00: Prueba que este Tribunal no le concede pleno valor por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de acuerdo a las máximas de experiencia, sirve de indicio para demostrar que la cónyuge del demandado está embarazada y necesita de la ayuda de su esposo. Así se decide.-
Tres recibos correspondientes a cánon de arrendamiento Bs.150.000,00 Bs.12.000,00 por estacionamiento: Prueba que este Tribunal no le concede pleno valor por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de acuerdo a las máximas de experiencia, sirve de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el demandado en su nuevo hogar. Así se decide.-
Recibos de Nómina: Los cuales por provenir de un Organismo Público se les concede pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la capacidad económica del demandado. Así se decide.-
Oficio de la D.E.M. de fecha 04 de Marzo de 2.005: El cual por provenir de un Organismo Público se le concede pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que el beneficio de becas y ayudas escolares a favor de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), no fue procesado por no haber enviado su constancia de inscripción. Así se decide.-
Prueba de Informes de la Empresa NEUROMET: La cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica de la demandante. Así se decide.-
Prueba de Informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: La cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos BETCY DEL CARMEN QUINTERO MORA y ALEXIS RAMON MOYA YEPEZ. Así se decide.-
Inspección por parte de una Trabajadora Social: Prueba que se desestima en virtud de que no fue admitida por no tener este Juzgado Trabajadora Social. Así se decide.-
La Constancia de Ingresos que cursa al folio 20 se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue fijada (28-02-2.002) hasta Diciembre de 2.005, dando una variación de 2,212 que resulta de dividir el I.P.C. final (525,648) entre el I.P.C. inicial (237,574) y que multiplicado por el monto de la Pensión actual da la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.154.840,00), en consecuencia, el ciudadano JESUS GREGORIO PAREDES QUINTERO, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.154.840,00), mensuales equivalentes aproximadamente al 38% de un salario mínimo urbano, DE LA SIGUIENTE MANERA: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) depositados en efectivo en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo, y CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.54.840,00) descontados del monto del alquiler mensual que produce la vivienda alquilada propiedad de ambos progenitores y cuyo cánon de arrendamiento es percibido en su totalidad por la madre de la niña. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BETCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.339, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JESUS GREGORIO PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.479.580, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.154.840,00), mensuales, DE LA SIGUIENTE MANERA: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) depositados en efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo, y CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.54.840,00) descontados del monto del alquiler mensual que produce la vivienda alquilada propiedad de ambos progenitores y cuyo cánon de arrendamiento es percibido en su totalidad por la madre de la niña. El monto de la Pensión de Alimentos aquí fijada, será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.154.840,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, pagaderos así: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) depositados en efectivo en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo, y CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.54.840,00) descontados del monto del alquiler mensual que produce la vivienda alquilada propiedad de ambos progenitores y cuyo cánon de arrendamiento es percibido en su totalidad por la madre de la niña.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Enero de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1557-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Enero de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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