REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: SAIDA CARRERO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.621, domiciliada en: El Milagro vía San Joaquín, Calle Los García, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira. En representación de su hijo el niño: WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO, de 07 años de edad, estudiante.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.455, Distinguido de la Guardia Nacional, destacado en la Aduana de San Antonio del Táchira, domiciliado en: Carrera 7 entre calles 7 y 8, Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 133

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de octubre del 200, la Ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, solicito aumento de pensión, por cuanto desde que fue fijada en el año 2002 en setenta mil bolívares no se le ha aumentado la misma y la misma no alcanza para sufragar los gastos de su hijo por lo que pide que la misma sea aumentada a ciento cincuenta mil bolívares mensuales.
Al folio 136 del presente expediente, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de la ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, citar al obligado de autos, solicitar sus ingresos y notificar al fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, librándose los respectivos oficios.
Al folio 142, cursa se dicto auto acordando vista la diligencia del alguacil de este Despacho, librar cartel de citación al ciudadano WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNANDEZ.


Al vuelto del folio 143, cursa diligencia de la ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, retirando el Cartel de Citación, para su publicación en la prensa.
Al folio 144, cursa diligencia de la Ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, donde consigna ejemplar del diario Los Andes de esta Población, donde fue publicado el Cartel.
Al folio 146, cursa diligencia donde se hace constar que era el día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio y no compareció el obligado solo la solicitante y se declara Desierto el acto.
Al folio 151, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó ratificar el contenido del oficio N° 727, de fecha 27-10-2005, donde se solicitaron los ingresos del obligado y son necesarios para dictar sentencia, fijándose un lapso de diez días de despacho, transcurrido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes conste o no la constancia de ingresos.

P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció el obligado, a pesar de haber sido citado, negándose a firmar la citación, según consta en el folio 141 en su reverso, tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaría, lo cual se tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria, además de que nada probó de que le favorezca.
Ninguna de las partes promovió prueba, de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora Bien, a los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Que ha transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses, sin haber operado aumento alguno de la pensión del niño WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO, la cual perjudica la manutención y desarrollo integral del mismo.
2) Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, como consecuencia del proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
3) Que no existe en autos prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia, que pudieran ser tomadas en cuenta para el aumento solicitado.
4) De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.


5) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En este sentido y en atención a la interpretación de las normas antes invocadas en que se observa, que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta que el presente caso, esta plenamente probada la capacidad económica del obligado, según consta en el folio 30 de este Expediente.
Esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida y en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, considera legal, equitativo y justo, aumentar el monto de la pensión de alimentos solicitada, tomando como base el salario mínimo y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la Ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, a favor de su hijo: WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 51.500,00), para un total de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00) MENSUALES.
TERCERO: En el mes de agosto adicional a la pensión para los gastos de útiles escolares se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00) para un monto total en el respectivo mes de DOSCIENTOS VEINTIUNO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 221.500,00)
CUARTO: En el mes de diciembre adicional a la pensión se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para gastos decembrinos, para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS SETENTA

Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.500,00).
QUINTO: Líbrese oficio al Ente Patronal a fin de informar los nuevos monos a retener.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil seis.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio bajo el N° y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.

la Secretaria T.

Mait.