REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ESTHER ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.195, domiciliada en: Urbanización La Quebradita, calle 17 Pasaje 3 N° 3-40, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira. En representación de su hijo el niño: EINER SLENDER PEREZ ORTEGA, de años de edad, estudiante.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.455, Distinguido de la Guardia Nacional, destacado en la Aduana de San Antonio del Táchira, domiciliado en: Carrera 7 entre calles 7 y 8, Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 223
PARTE NARRATIVA
Cursante al folio 284, con fecha 11 de febrero del 2005, la Ciudadana ESTHER ORTEGA, solicito aumento de pensión, por cuanto desde el 13 de enero del 2003, no le han aumentado la pensión y por cuanto lo que devenga no le alcanza para cubrir las necesidades básicas y que no esta de acuerdo que se levante la medida por cuanto es una manera de asegurar la pensión que además su hijo esta cursando el sexto semestre y necesita para su tesis de grado.
Al folio 289, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión de alimentos, solicitada por la Ciudadana ESTHER ORTEGA, citar al ciudadano PEDRO URBANO PEREZ AGUILAR, notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, para la practica de la citación del obligado se libró EXHORTO y solicitar los ingresos del mismo al Ente Patronal.
En fecha 16 de mayo, se recibió del Juzgado del Municipio Ayacucho, resultas de la comisión emitida de este Despacho.
Del folio 342 al 356, cursa facturas de gastos cancelados por la solicitante ciudadana ESTHER ORTEGA, de gastos realizados para su hijo.
Del folio 357 al 362, cursa donde la solicitante de autos ha recibido la pensión mensual.
Al folio 363, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oficiar al Ente Patronal donde labora el obligado de autos, solicitando los ingresos del mismo, por cuanto es necesaria para dictar sentencia y una vez recibida la misma se dictará sentencia.
Del folio 365 al 370, cursa donde la solicitante ha recibido la pensión mensual para su hijo.
Al folio 371, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó ratificar el contenido del oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, fijándose un lapso de diez días de despacho, transcurrido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes conste o no la constancia de ingresos del obligado.
Al folio 373, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó abocarse la Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Del folio 377 al 379, cursa escrito de contestación de la demanda donde se opone formalmente al aumento de la pensión de alimentos, por cuanto el vive de una pensión como jubilado, que él siempre ha estado pendiente de su hijo en todo lo que le ha sido posible y que para el momento que fue favorecido con la jubilación procedieron a descontarle la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares para asegurar las pensiones por dos años a favor de su hijo y que el Ejecutivo le sigue descontando la pensión en forma mensual por la cantidad de cien mil bolívares para, por lo que solicito se oficie a la División de los Recursos Humanos para que dejen sin efecto el descuento ilegal que se le viene haciendo desde el 30 de julio del 2004, igualmente solicito se oficie a la UPEL en Rubio para que informen a este Tribunal con urgencia en que fecha se gradúa su hijo EINER SLENDER PEREZ ORRTEGA.
Al folio 382, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó dejar sin efecto el auto emanado de fecha 19 de mayo del 2004, por no existir ningún riesgo para el beneficiario y en el que se acordó la retención de 24 mensualidades de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo y se levantó la medida, librándose oficio al Ente Patronal; igualmente oficiar a la UPEL-Rubio, solicitando se informe fecha aproximada de
graduación del ciudadano EINER SLENDER PEREZ ORTEGA.
Al folio 385, cursa diligencia del Ciudadano PEDRO URBANO PEREZ AGUILAR, donde consignó recibo de alquiler y recibo de lo que gana y donde manifiesta que no puede aumentar la pensión.
Al folio 388, cursa diligencia del Ciudadano PEDRO URBANO PEREZ AGUILAR, donde expuso entre otras cosas que el descuento que le hicieron de las prestaciones sociales por un monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares, por dos años de pensiones adelantadas se lo entregaron a su hijo el 14 de septiembre del 2005, por lo que solicito que no le descuenten más la pensión mensual y que se investigue porque le entregaron la plata a su hijo cuando debió ser depositada al tribunal.
Al folio393, cursa oficio sin número, procedente de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, donde informan que el Ciudadano EINER SLENDER PEREEZ ORTEGA, retiro el cheque el 14 de septiembre del 2005 y remitiendo copia del cheque por la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares.
Al folio 394, cursa auto dictado por este Despacho con fecha nueve de enero del 2006, en el que se acordó en aras de garantizar la transparencia y equidad de la justicia por cuanto se demostró el pago realizado al ciudadano EINER SLEENDER PEREZ ORTEGA del monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares, por dos años de pensiones adelantadas y descontadas al obligado de autos del monto de sus prestaciones sociales pese haberse emitido oficio dejando sin efecto tal circunstancia y se le esta realizando el descuento de forma mensual del sueldo del obligado de la pensión mensual, situación que resulta violatoria a los principios y derechos Constitucionales, ya que reflejan doble descuento al obligado de autos, es por lo que se determino dejar sin efecto el descuento mensual realizado al ciudadano PEDRO URBANO PEREZ AGUILAR, por cuanto tiene cancelado por el lapso de dos años la pensión de alimentos y aclarando que en caso de aumentar la pensión la diferencia de lo que se aumente se seguirá descontando d forma mensual de la respectiva nómina al igual que las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre y de lo cual se notificará mediante oficio; asimismo se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la DIRSOP., solicitando la suspensión del descuento mensual que se le realiza al obligado, por un lapso de 24 meses.
Del folio 397 al 401, cursa agregados en autos constancia de estudio del ciudadano EINER SLENDER PEREZ ORTEGA y record académico.
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y
Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció
el obligado, en fecha 12 de diciembre del 2005, el ciudadano PEDRO URBANO PEREZ AGUILAR, dio contestación a la demanda, promovió prueba fuera del lapso establecido para la presentación de la misma, por lo que son extemporáneas, por lo cual se tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del 2005, consigno la solicitante copia de la planilla de Inscripción Nacional 2005, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde consta que el beneficiario EINER SLENDER PEREZ ORTEGA, es estudiante de dicha Institución (folio 342).
De los folios 343 al 356, facturas de los gastos efectuados a favor del beneficiario EINER SLENDER PEEZ ORTEGA, sobre diferentes conceptos.
En cuanto a las pruebas promovidas por el obligado en fecha 12 y 16 de diciembre del 2005, fueron presentadas fuera del lapso, por lo consiguiente no se valoran por ser extemporáneas.
Ahora bien, a los fines de procesar lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Que ha transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, sin haber operado aumento alguno en la pensión del joven EINER SLENDER PEREZ ORTEGA, lo cual perjudica la manutención y desarrollo integral del mismo.
2) Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, por el proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
3) De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente el incremento automático y proporcional del monto de la obligación, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este sentido y en atención a la interpretación de las normas antes indicadas en que se observa, que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta que el presente caso esta plenamente probado el salario que recibe el obligado en su condición de jubilado.
Esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera legal, equitativo y justo aumentar el monto de la pensión alimentaría solicitada, tomando como base el salario mínimo Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la Ciudadana ESTHER ORTEGA, a favor de su hijo: EINER SLENDER PREZ ORTEGA.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00), para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pero en vista de que en fecha 09-01-2006 se acordó dejar sin efecto el descuento por la cantidad de 100.000,00 bolívares mensuales por un lapso de 24 meses a partir del mes de enero del 2006 hasta el mes de enero del 2008, ya que el obligado cancelo estas pensiones, en consecuencia solo se le deberá descontar por nómina del sueldo del obligado, el aumento de la pensión antes establecido por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES. .
TERCERO: En el mes de agosto adicional a la pensión para los gastos de útiles escolares se aumenta la suma de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00) para un monto total en el respectivo mes de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)
CUARTO: En el mes de diciembre adicional a la pensión se aumenta la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos decembrinos, para un total en el mencionado mes de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
QUINTO: Líbrese oficio a La licenciada Dionne Carolina Romero, Tesorera General del Estado a fin de que realice el respectivo descuento de por nómina del sueldo del obligado por concepto de aumento de pensión de alimentos por las sumas anteriormente indicadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil seis.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio bajo el N° y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
Mait.- la Secretaria T.